SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02304-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184694

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02304-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02304-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de identidad fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Derecho a la vida / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LAS ARMAS DE FUEGO – Muerte de civil en operativo policial / FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó


[P]ara la S. resulta jurídicamente razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, en tanto que del material probatorio allegado al proceso contencioso no se podía inferir que existió falla del servicio por el uso excesivo de las armas de fuego en el operativo policial. (…) Lo anterior, encuentra sustento en el hecho de que, tal como lo sostuvo la Subsección accionada, si bien es cierto el dictamen pericial determinó que la víctima recibió cinco impactos de proyectil, la afirmación que se hizo consistente en que no hubo enfrentamiento entre la víctima y los miembros de la institución policial resulta meramente especulativa, toda vez que es un asunto que no deviene del conocimiento científico del experto. Sumado a lo anterior, en el proceso contencioso se contaba con el dictamen de balística y el informe de levantamiento de cadáver que reforzaba aún más la hipótesis narrada por los miembros de la institución policial, los cuales fueron valorados por la autoridad judicial accionada (…) La anterior valoración resulta razonada porque, en efecto, los hechos ocurrieron en una zona en la que resultaba imposible determinar con total certeza los sujetos que se encontraban disparando las armas de fuego; razón suficiente para restar credibilidad a sus afirmaciones. (….) En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto los medios de pruebas allegados al proceso no acreditaban la falla del servicio del Estado. (…) Es por las anteriores razones que no se puede afirmar, como erróneamente lo hizo la actora, que en la decisión enjuiciada se desconoció el derecho a la vida de la víctima por el simple hecho de cometer un acto delictivo, pues lo que ocurrió fue que no se logró acreditar el uso excesivo de las armas de fuego por parte de los miembros de la institución policiva; por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que dicha determinación represente el desconocimiento de esta garantía constitucional. (…) Aunado a todo lo anterior, la S. advierte que la sentencia supuestamente desatendida por la autoridad judicial aquí accionada no puede ser catalogada como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) difiere y no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, además; i) no fue proferida por la S. Plena del Consejo de Estado o por la S. Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que no se enmarca dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impiden aseverar que, el caso sub examine, se configuró el desconocimiento del precedente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02304-00(AC)


Actor: YENNY ZAPATA MEJÍA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




La S. decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2004-00008-01.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2004-00008-01.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifestó que, junto con su núcleo familiar, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que dicha entidad fuese condenada a pagar los perjuicios «causados con ocasión de la muerte de J.E.H. ocurrida el 3 de diciembre de 2001, en operativo realizado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Policía del municipio de C. Antioquia, quienes usaron innecesaria y excesivamente su fuerza».

    1. Explicó que la demanda de reparación directa se fundamentó en que «los miembros de la Policía Nacional incurrieron en una falla en el servicio porque entre otras, usaron en exceso y de manera innecesaria las armas de fuego de uso oficial y consecuentemente ocasionaron un daño antijurídico (…) que no estaban obligados en soportar».


    1. Comentó que, mediante sentencia de 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.


    1. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia.


    1. Señaló que en la sentencia enjuiciada se pasó por alto que en Colombia está proscrita la pena de muerte, garantía que se debe respetar independientemente de los actos delictivos que cometa el ser humano, puesto que así lo dispone los artículos 11 de la Constitución Política y de la ley 16 de 1972, por lo que se incurrió en violación directa de la constitución.


    1. Indicó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia incurrió en defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente el dictamen pericial rendido por el médico forense del centro de peritación CENDES, en el que se «determinó la posición del cuerpo al momento de recibir los disparos, concluyendo que precisamente por la posición del cuerpo no era posible que el señor H. estuviera disparando hacia atrás cuando recibió los impactos, descartando por ello la posibilidad de un enfrentamiento». A su juicio, en el mismo yerro se incurrió al valorarse las declaraciones rendidas por los testigos Conrado Alberto Ríos Cardona y R. de J.V.V..


    1. Consideró que la decisión objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre el uso de las armas de fuego, específicamente, el contenido en la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.



  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:


[…] S. se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 3 de agosto de 2020, notificado por estados electrónicos del 9 de diciembre de 2020 mediante la se negó las pretensiones de la demanda, por incurrir en defecto factico, en desconocimiento de precedente jurisprudencial y en violación flagrante de la Constitución.

En consecuencia, se ordene a la S. de decisión realizar un análisis respetuoso de su propio precedente jurisprudencial, en el que se considere de manera integral la prueba obrante en el proceso y se analice el proceso en respeto de los derechos constitucionales y humanos de J.E.H. y de su familia, como ciudadanos colombianos amparados por la Constitución […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 10 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a los señores Olga H., C.M.H., Jhon Jairo H., L.A.A.H., Patricia Elena Arango H., M. de Jesús Arango Hernández y Yenny Paola H. Zapata. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo.


  1. INTERVENCIONES


  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:


    1. La Policía Nacional, a través del secretario general de la institución, solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante, toda vez que la vulneración de las garantías fundamentales alegadas es inexistente.


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