SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04335-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184696

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04335-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04335-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En trámite / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


De la lectura del contenido de los motivos que fundamentan cada uno de los citados cargos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el [actor], la Sala observa que ellos están expresados en los mismos términos que está planteado el primer grupo de argumentos del escrito de tutela en el presente trámite. Según la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación denominada “SAMAI”, la Sala Plena del Consejo de Estado no ha resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia 27 de julio de 2010, adelantado bajo el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2015-02568-00. Lo anterior, pues la última actuación que se encuentra registrada, el 20 de abril de 2019, únicamente contiene la siguiente anotación: “Cambio de ponente por posesión del nuevo magistrado. Ponente anterior: [J.O.S.G.] y nuevo ponente: [N.Y.C.]”. A juicio de esta S., más allá del debate que pueda haber sobre enmarcar estas razones del escrito de tutela en alguna de las causales del recurso de revisión, el hecho de que el actor ya las haya planteado al momento de promover el referido medio extraordinario de impugnación, resulta ser motivo suficiente para que el juez ordinario competente, en este caso la Sala Plena del Consejo de Estado, se pronuncie al respecto, pues precisamente constituye el primer escenario para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, en relación con aquellos argumentos del escrito de tutela, que puedan verse afectadas por el proceder de la administración de justicia. Así las cosas, comoquiera que no ha sido resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el [actor], no resulta viable que el juez constitucional se pronuncie sobre el derecho a la igualdad o los principios pro homine y efectividad de los derechos fundamentales, pues no se encuentran, hasta el momento, en la órbita de su competencia. Por otro lado, cabe agregar que la parte actora no acreditó una situación constitutiva de perjuicio irremediable que merezca una intervención inmediata del fallador constitucional, ni adujo una razón para que no fuera idóneo el mentado recurso extraordinario. Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los argumentos que están dirigidos contra la decisión contenida en la sentencia del 27 de julio de 2010 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por falta de subsidiariedad, puesto que se encuentra en curso el mecanismo judicial e idóneo que pueda efectuar un pronunciamiento sobre aquellas reclamaciones iusfundamentales, y, además, carece de una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la actora.


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL DERECHO A LA DOBLE CONFORMIDAD EN MATERIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Frente a los criterios previstos en la sentencia SU-146 de 2020 / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No varía las condiciones del examen del requisito de inmediatez porque se centra en una providencia que no constituye un hecho nuevo que cambie abruptamente las particularidades del caso concreto sino que reitera las reglas jurisprudenciales ya definidas en épocas anteriores


[E]l argumento que pretende justificar que, con fundamento en el principio de favorabilidad, debe aplicarse los criterios previstos en la sentencia SU-146 de 2020 a la situación particular del [actor], no varía las condiciones del examen del requisito de inmediatez, porque se centra en una providencia que no constituye un hecho nuevo que cambie abruptamente las particularidades del caso concreto, sino que reitera las reglas jurisprudenciales ya definidas en épocas anteriores. Hubiera podido dar lugar a un examen distinto si el accionante hubiera promovido el amparo constitucional al momento de definirse las reglas de decisión sobre el derecho a la doble conformidad, entre 2014 y 2018, no obstante, como no ocurrió, el examen de inmediatez no padece modificación alguna. Por otro lado, el accionante expresó en el escrito de tutela que en este asunto se encuentra superada la inmediatez, porque “la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto por los derechos de mi poderdante continúa y es actual, pues aún sufre y sufrirá de por vida los efectos de la pérdida de investidura impuesta”. Esta justificación, que tiene como objeto flexibilizar el requisito, no puede ser de recibo, en la medida en que la sanción impuesta al [actor], derivada de la decisión que decretó la pérdida de investidura como congresista, no ha constituido impedimento alguno, para que, en su momento, hubiera promovido el amparo constitucional, y así poder invocar la protección de su derecho a la doble conformidad, con base en lo que la jurisprudencia o las normas ya han definido desde hace varios años sobre la materia. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el [actor], respecto de los reproches dirigidos a reclamar la protección de su derecho a la doble conformidad, por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante promovió la defensa de sus derechos fundamentales por fuera del plazo razonable y no existe alguna circunstancia que justifique su inactividad para presentar el mecanismo constitucional.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., sin medio magnético a la fecha 09/03/2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04335-00(AC)


Actor: L.F.B.B.


Demandado: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Felipe Barrios Barrios en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


  1. Solicitud de tutela


Luis Felipe Barrios Barrios, por medio de apoderado, presentó acción de tutela, el 7 de octubre de 2020, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, así como “la aplicación del principio pro homine1. El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que le decretó la pérdida de investidura como Representante a la Cámara del Congreso de la República, en el proceso tramitado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2009-01219-00.


  1. Hechos


2.1. Cesar A.S.A. solicitó que se decretara la pérdida de investidura de L.F.B., Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el periodo constitucional 2006-2010, porque, a su juicio, incurrió en una violación al régimen de conflicto de intereses (numeral 1° del artículo 183 Superior). En concreto, por haber intervenido, en su calidad de congresista, en un asunto cuya decisión lo afectaba de manera directa.


2.2. La Sala Plena del Consejo de Estado, con sentencia del 27 de julio de 2010, decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara L.F.B.B., al encontrar que este último desconoció el régimen de conflicto de intereses2.


2.3. Tras ello, la Sala Plena del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración a la referida sentencia, promovida por el señor B.B., por medio del auto del 28 de septiembre de 2010.


2.4. Además, la Sala Plena del Consejo de Estado, el 17 de abril de 2012, rechazó un incidente de nulidad en contra del comentado fallo, formulado por el señor B..


2.5. Luis Felipe Barrios Barrios, el 16 de septiembre de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de julio de 2010. Para ello, invocó las causales dispuestas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA).


2.6. El despacho sustanciador de la Sala Plena del Consejo de Estado, con auto del 3 de noviembre de 2015, admitió el referido recurso extraordinario de revisión interpuesto.


3. Pretensiones de la solicitud de tutela


La parte accionante solicita que se “declare la prosperidad de la presente acción de tutela”3 y se deje sin efecto el fallo del 27 de julio de 2010 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, para que, en consecuencia, esta Corporación le habilite la oportunidad de presentar “el recurso de doble conformidad contra la aludida sentencia”4.


4. Argumentos de la solicitud de tutela


Como sustento de sus peticiones, la parte accionante presenta los siguientes argumentos en el escrito de tutela5:


4.1. La sentencia del 17 de noviembre de 2009 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH), en el caso B.L. vs Venezuela, establece claramente que aun el aforado inmerso en el proceso judicial sancionatorio, debe gozar de la garantía de la impugnación; por lo que, a partir de aquel pronunciamiento, es claro que debe existir un trámite que permita cumplir el principio de la doble conformidad. Sin embargo, en Colombia no...

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