SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03571-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184723

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03571-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03571-00
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No cumple los requisitos para su decreto / SANCION DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Falta de veracidad del título de médico especialista


Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la cual (…) negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó el tutelante contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y de Risaralda y Q. (…) el actor sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que no tuvo en cuenta el propósito de la medida cautelar y la falta de competencia «[…] del Tribunal Nacional de Ética Médica y del Ministerio de Salud para imponer sanciones por la utilización de documentos alterados». (…) esta S. evidencia que, contrario a lo expuesto por el tutelante, en el auto reprochado se examinaron las disposiciones legales aplicables, diferente es que se haya considerado que la petición de suspensión provisional no colmaba los requisitos para su decreto, puesto que solo a través de una valoración a fondo de la normativa y de los elementos de juicio que se aporten en el transcurso del proceso es dable establecer la procedencia o no de los cargos formulados contra los actos administrativos acusados, en particular el de falta de competencia de las autoridades que los profirieron (…) conclusión que resulta razonable y desvirtúa la ocurrencia del defecto sustantivo invocado (…) el accionante asevera que el proveído objeto de censura adolece de defecto fáctico (…) las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) comoquiera que la providencia (…), no incurre en las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico (…) la S. negará el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.ión número: 11001-03-15-000-2020-03571-00(AC)


Actor: JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Roberto Zuluaga Martínez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. El señor José Roberto Zuluaga Martínez, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.


Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos las providencias de (i) 8 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y de Risaralda y Q. (expediente 66001-23-33-000-2019-00366-00); y (ii) 7 de febrero de 2020, a través del cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en ese trámite ordinario.


1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] es médico cirujano graduado de la Universidad Tecnológica de Pereira, [con] especialización en cirugía plástica en la Universidad de Buenos Aires (Argentina)», título que obtuvo el 13 de junio de 2010, convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, a través de Resolución 2623 de 5 de abril de 2011, «[…] como equivalente al título de “especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética” que otorgan las instituciones de educación superior colombianas».


Que el 6 de julio de 2011, en compañía del doctor Francisco Javier Ossa Mondragón, «[…] practic[ó] un procedimiento quirúrgico a la señora LINA MARCELA CRUZ GUTIÉRREZ, [quien] denunció al doctor OSSA MONDRAGÓN […] ante el Tribunal [Seccional] de Ética Médica de Risaralda y Q. por una presunta mala praxis», el cual, con auto de 23 de octubre de 2012, inició de oficio diligencias disciplinarias en su contra, al estimar que la situación fáctica denunciada por la señora C.G. «[…] también le incumbía».


Dice que el 23 de mayo de 2017 «[…] el Tribunal [Seccional] de Ética Médica de Caldas profirió fallo de fondo en el que determinó que […] infringió los artículos 10, 15, 34 y 49 de la Ley 23 de 1981» y que, comoquiera que la sanción a imponer «[…] era suspensión superior a seis (6) meses en el ejercicio de la profesión», resultaba procedente enviar dicho asunto al Tribunal Nacional de Ética Médica, con el propósito de que indicara su duración, lo que efectuó, por conducto de auto de 20 de junio siguiente, para establecerla por el término de 5 años, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Ministerio de Salud y Protección Social, que, por medio de Resolución 5036 de 16 de noviembre de 2018, la confirmó.


Que, con ocasión de los anteriores hechos, el señor presidente del Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas lo denunció «[…] por la presunta falsificación del título de cirujano plástico […] [y] se constituyó en víctima dentro del proceso penal», que culminó con sentencia «[…] del 21 de agosto de 2018, [en la que] el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales […]» lo absolvió, como consecuencia de un error en la formulación de la acusación.


Aduce que el 10 de septiembre de 2014 el Ministerio de Educación Nacional deprecó ante el Consejo de Estado (sección primera) la anulación de la mentada Resolución 2623 de 2011 (expediente 11001-03-24-000-2014-00576-00) y su «[…] suspensión provisional de urgencia […], la cual fue inicialmente decretada […], [con a]uto del 23 de septiembre de 2015», no obstante, en virtud de solicitud formulada por su apoderado, el 13 de junio de 2019 el despacho de conocimiento1 decidió levantarla, con fundamento en que «[…] de la confrontación del acto acusado con las pruebas que obran en el plenario, no se evidencia de forma clara la falsa motivación del mismo […]».


Que el 28 de mayo de 2019 instauró ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y los Tribunales Nacional de Ética Médica y Seccionales de Ética Médica de Caldas y Risaralda y Q. (expediente 66001-23-33-000-2019-00366-00), encaminada a que se anularan las decisiones2 proferidas dentro del trámite disciplinario que se adelantó en su contra por parte de los aludidos organismos y, en consecuencia, se levantara «[…] la sanción de suspensión de 5 años en el ejercicio profesional de la medicina» y se le pagaran los perjuicios causados con esta determinación. De igual modo, pidió se suspendieran, de manera provisional, los efectos de aquellas, porque (i) «[…] es el sustento económico de su núcleo familiar, [por lo] que la suspensión en el ejercicio profesional impide que tengan una fuente de ingresos estable»; y (ii) «[…] el Consejo de Estado consideró que existen pruebas de la autenticidad de su título de cirujano plástico […]», lo que le fue negado, con auto de 8 de noviembre de 2019, al considerar que no acreditó la «[…] configuración de un perjuicio inminente que no pueda esperar el curso normal del proceso», determinación confirmada el 7 de febrero de 2020.


Sostiene que las providencias objeto de reproche adolecen de defecto sustantivo, en la medida en que dieron «[…] un alcance incorrecto al artículo 49 de la Ley 23 de 1981, en relación con la competencia del Tribunal Nacional de Ética Médica y del Ministerio de Salud para imponer sanciones por la utilización de documentos alterados. Además, obvió que el propósito de la medida cautelar es evitar que los actos demandados [le] continúen causando graves perjuicios […], lo que conllevó a que inaplicara el artículo 230 […]» del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), omisión que vulnera las garantías superiores invocadas.


Que también incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que desconocieron el auto de 13 de junio de 2019 del Consejo de Estado, que «[…] revocó la suspensión provisional de la Resolución 2623 de 2011 y [los] respectiv[o]s [elementos de convicción] en l[o]s que se fundament[ó] dich[a] decisi[ón, y t]ampoco valor[aron] las pruebas del perjuicio causado por [impedirle] el ejercicio de la profesión durante 5 años».


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de...

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