SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04493-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184724

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04493-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04493-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la notificación de la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (29 de enero de 2020), y la presentación de la tutela (20 de octubre de 2020), trascurrieron 8 meses y 20 días. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias (…), que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. (…) En relación con la vacancia judicial, es preciso señalar que esta no constituye, por sí misma, un hecho que implique la flexibilización del plazo razonable para que se promueva el mecanismo de amparo, independientemente, si se trata del periodo que corresponde a la Semana Santa o a los días de vacaciones colectivas de la Rama Judicial entre diciembre y enero de cada año, pues en últimas de llegar a cumplirse el aludido plazo durante aquel periodo, el interesado podría promover la acción de tutela el primer día hábil siguiente a la terminación de la vacancia. Por último, es pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela y (2) a disposición de los usuarios de administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la admiración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04493-01(AC)

Actor: J.L.M. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor J.L.M.R. contra la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor J.L.M.R., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, tras considerar que, en las Sentencias de 22 de mayo de 2019 y 23 de enero de 2020, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-031-2017-00187-00/01, se configuraron los defectos fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: Sean tutelados al señor J.L.M.R. los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el acceso a la justicia y salud.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de fecha 23 de enero de 2020, al interior del proceso 2017-187.

TERCERO: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 22 de mayo de 2019, al interior del proceso 2017-187.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor J.L.M.R. presentó demanda[2] orientada a obtener la reparación de los perjuicios derivados de una lesión que sufrió mientras prestó su servicio militar en la Infantería de Marina, en San Andrés de Tumaco, N..

  1. 2) El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en Sentencia del 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues advirtió que en el proceso no logró demostrarse el nexo causal entre el daño y el servicio a cargo de la entidad demandada. Inconforme con la decisión, el señor M.R. presentó recurso de apelación.

  1. 3) Mediante Sentencia de 23 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Está decisión fue notificada electrónicamente el 29 de enero de 2020.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: (a) defecto fáctico, por la indebida aplicación del literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011CPACA, de cara al material probatorio obrante en el proceso, sobre la fecha en la que el demandante conoció del daño; (b) error inducido, derivado de la contestación de la demanda del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en la que se solicitó fuera declarada la excepción previa de caducidad; (c) desconocimiento de precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del daño; y (d) violación directa de la Constitución por la afectación de sus derechos fundamentales. Asimismo, citó algunas providencias de “casos análogos” en los que el Tribunal demandado accedió a las pretensiones de demandas similares, tras flexibilizar su interpretación sobre los términos para acudir a la jurisdicción.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

  1. Mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la acción de la referencia era improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, pues entre la notificación de la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (29/01/2020) y la presentación de la solicitud de amparo (20/10/2020), pasaron 8 meses y 20 días.

  1. Contra esta decisión, el demandante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que se desconoce una vez más su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y que para resolver este caso el juez de tutela debía tener en cuenta que (a) la suspensión de términos judiciales derivada de la emergencia sanitaria del COVID-19, imposibilitó la radicación de acciones de tutelas a excepción de aquellas con solicitud de medida provisional donde estuviera en riesgo la vida de las personas, además, la situación ameritaba que la jurisdicción analizara las circunstancias y flexibilizara el computo de términos para la radicación de tutelas por vías de hecho, dado que en ese momento, los despachos judiciales dejaron de prestar servicios y no existían herramienta físicas o tecnológicas claras implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en la práctica hicieran posible la radicación de acciones de tutela, manifestó que (b) entre el 20 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020, así como entre el 6 y el 10 de abril del mismo año, el Consejo de Estado tuvo vacancia judicial, por ultimo fundamentó sus argumentos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR