SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184725

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04350-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04350-01
Fecha de la decisión23 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN – Promovido por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Rechazo bajo el principio de reserva legal / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL – No aplica por la cooperación que debe existir entre entes públicos / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La DIAN, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 6 de agosto de 2020, que declaró mal denegada la solicitud de información presentada por el ITRC a través de escrito de 28 de mayo de 2020. Señaló que la decisión censurada se profirió desconociendo la normativa aplicable a la situación, de la que se desprende que lo pretendido por el ITRC estaba protegido por reserva legal. A ese efecto, indicó que su situación debía definirse únicamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, en la medida que es la norma que establece que la información pedida se encuentra cobijada por reserva de Ley, incluso con relación a otras entidades públicas. (…) [E]l análisis normativo efectuado en el auto acusado permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de la cooperación que debe existir entre entes públicos, a fin de no entorpecer las actividades de control de los cuales son objeto. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la DIAN, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la DIAN que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del recurso de insistencia que originó esta tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04350-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La DIAN, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron al dictar la sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de insistencia presentado por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones.

En amparo del derecho invocado, solicitó:

“S. a su honorable señoría:

Primera. Conceder la tutela de los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de la UAE – DIAN, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del fallo 6 (sic) de agosto de 2020, proferido dentro del recurso de insistencia promovido por el ITRC (sic) en contra de esta entidad, proceso radicado con el número (sic) 25000234100020200034600.

Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de única instancia del 6 de agosto de 2020 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo donde se declare que la posición adoptada por la entidad respecto de la negativa a la información solicitada por el ITRC (sic) se encuentra ajustada a la Ley, toda vez que tiene carácter de reservado oponible a particulares y entidades públicas conforme a lo que dispone el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones (en adelante ITRC), presentó recurso de insistencia al que hace referencia en artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, contra la DIAN, en procura de obtener respuesta a la petición elevada el 28 de mayo de 2020, la cual, en concepto de la autoridad fiscal tenía carácter de reservado.

En ese entendido, puso de presente que mediante escrito de 28 de mayo de 2020 pidió le fuera informado “el resultado del perfil de riesgo de las devoluciones que se gestionaron desde el 13 de abril del 2020 a la fecha de la comunicación”, solicitud despachada desfavorablemente por la DIAN, mediante respuesta de 4 de junio de 2020, en la que manifestó que la información requerida tenía carácter de reservada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 declaró mal denegada la solicitud de información presentada por la entidad actora, debido a que esta se encontraba en ejercicio de sus funciones.

La DIAN presentó solicitud de aclaración, indicando que existía duda respecto de la información que estaba obligada a suministrar, la cual fue despachada desfavorablemente por la autoridad judicial, a través de auto de 24 de septiembre de 2020.

La entidad accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no aplicar lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR