SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03131-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184734

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03131-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03131-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE SALVAMENTO DE VOTO / SALVAMENTO DE VOTO – Ausencia de disposición legal que obligue su remisión al accionante / SALVAMENTO DE VOTO – Para su conocimiento se puede consultar la página de consulta de actuaciones procesales del Consejo de Estado / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN LA DEMANDA DE REVISIÓN – No tiene incidencia en el sentido de la decisión / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. abordará cada uno de los cargos alegados por el accionante, y se iniciará con el defecto procedimental absoluto, el cual se fincó en i) la imprecisión advertida en el escrito de la acción de revisión respecto de la parte accionada, puesto que “en unas ocasiones sí y en otras no, se refiere al demandado, cuyo nombre de pila es A.F.N.A., como “la señora”, “la causante”, o “la señora G.P., circunstancia que, a juicio del accionante, incumple lo que establece el numeral 1º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, y ii) por la indebida notificación de la sentencia del 25 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve la acción de revisión ya citada, según lo establece el numeral 1º del artículo 203 idem, toda vez que no se adjuntó el salvamento de voto que manifestó uno de los magistrados que integran la sala que tomó la decisión. (…)esta colegiatura concluye que no hay un sustento normativo que obligue a la Secretaría de esta Corporación a remitir el salvamento de voto que el accionante echa de menos junto con la sentencia, ya que inclusive, el artículo 129 del CPACA, contempla oportunidades procesales disímiles en cuanto a la notificación de la providencia y a la de aportar al expediente el escrito donde el magistrado que integra la S. de Decisión manifieste las consideraciones por las cuales se aparta de la postura mayoritaria. En efecto, dicha norma establece que “una vez firmada y notificada la providencia”, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días, oportunidad donde el magistrado disidente de la decisión, podrá presentar su salvamento de voto, actuación procesal que se limitó, por disposición legal, a que “se agregará al expediente”. Ahora, en todo caso, esta Sección advierte que el accionante pudo conocer del contenido de la manifestación del magistrado que salvó voto, puesto que, este se encuentra publicado en la página de consulta de actuaciones procesales del Consejo de Estado. Ahora, tampoco se considera que la imprecisión dada en escrito de la demanda de revisión tenga incidencia en la decisión definitiva, comoquiera que, tal y como lo expuso la autoridad judicial accionada, se podía, a través de los medios probatorios aportados, establecer la parte pasiva de la acción, luego, con el fin de prevalecer el derecho sustancial, sobre el formal, el juez contencioso cuenta con la facultad de interpretar la demanda, circunstancia que en el caso concreto, se considera, no requería de mayor interpretación.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA NORMA – Ausencia de interpretación arbitraria o caprichosa / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Vigente al momento de proferir sentencia y aplicable al caso bajo estudio / PRECEDENTE JUDICIAL – Conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / CÁLCULO DEL INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley

En cuanto al defecto sustantivo, el accionante considera que la autoridad accionada elaboró un híbrido entre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, al aplicar una interpretación ultractiva, lo que desconoce el principio de favorabilidad. Explicó que, la S. de Decisión, frente a estas dos disposiciones normativas, decidió que la fijación del IBL debía efectuarse, no al hilo de los parámetros de la legislación anterior (75% del último sueldo), sino con base en el marco del sistema general de seguridad social, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, según dispone la Ley 100 de 1993. (…) esta S. de Decisión encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que efectuó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, y la tesis de unificación vigente, para concluir que, en ese asunto, no era posible la reliquidación de la mesada pensional con base en la asignación básica más alta devengada en el último año laborado con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en ese tiempo, por cuanto, ello desconoce el criterio fijado por esta corporación, inclusive, en reciente pronunciamiento, esto es, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Lo anterior, porque en la providencia que se infirmó “se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que le fueron computados factores que no corresponde aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y toda vez que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Al respecto, esta S. advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico , por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Normas invocadas no hacen alusión al derecho a la pensión / ACCIÓN DE REVISIÓN – Procedente en el ordenamiento jurídico / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – Controversia no versa sobre el reconocimiento del derecho si no sobre el monto reconocido

En cuanto al cargo que se fundó en la violación directa de la Constitución, el accionante precisó que en la sentencia controvertida se desconocieron los artículos 21 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanas (propiedad privada y desarrollo progresivo de los derechos sociales y económicos). Apartados normativos que su juicio, conllevan a que el Estado no puede i) disminuir mesadas pensionales y ii) adoptar medidas regresivas respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho a la seguridad social. Al respecto, la S. considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que, de aplicarse este criterio, no procedería inclusive la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que taxativamente habilita la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Sumado a que, no se encuentra relación entre los artículos 21 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanas, con las circunstancias fácticas del caso concreto, donde cabe anotar que no se debate el reconocimiento de un derecho, sino el monto de la pensión. Luego, no se encuentra justificación alguna cuando se hace alusión a una norma que se refiere a la propiedad privada y al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Ausencia de identidad de fundamentos con el presente caso / MODIFICACIÓN DE COMPETENCIA DE JUECES PARA CONOCER DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES CIVILES AL SERVICIO DEL ESTADO – Controversia conocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no guarda identidad con el caso bajo estudio

Respecto al defecto de desconocimiento del precedente, la parte actora argumentó que la providencia enjuiciada desconoce la...

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