SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06925-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184776

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06925-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06925-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». (…) La señora [A.P.A.N.] acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el día 1.º de septiembre de 2021 con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. (…) [L]a circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra actualmente superada, pues fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados, mediante Acta 19882 del 28 de octubre de 2021, y se le expidió la tarjeta profesional 370.340, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela». Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06925-00 (AC)

Actor: A.P.A. NIÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas: Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora A.P.A.N. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia (urna).

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora A.P.A.N., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, que se emita la tarjeta profesional de abogada con base en la solicitud formulada el 1 de septiembre de 2021.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 31 de agosto de 2021, preinscribe ante el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de la expedición de la tarjeta profesional en la Plataforma SIRNA de la Rama Judicial.

ii) El 1 de septiembre de 2021, a través del correo electrónico de la accionada regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co adjunta la documentación requerida para dicho trámite.

iii) El 3 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura le informa que acusa recibo de su solicitud para la inscripción de la tarjeta profesional.

iv) A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo.

1.2. Actuación procesal

Mediante auto del 14 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia (urna), como demandado, y se requirió a la urna para que indicara si dio contestación de fondo a las peticiones presentadas por la señora A.P.A.N., en relación con la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, de no haber dado respuesta, indicar las razones.

1.3. Contestación de la demanda

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por la existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente:

i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan, en un amplio margen, la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el covid-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y, en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el...

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