SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01968-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184792

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01968-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01968-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar el auto que decreta el embargo y retención / LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN O REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – Solicitud que no ha sido presentada en el proceso de reparación directa

Contra la decisión de decretar la medida cautelar de embargo y retención, conforme con lo previsto en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, procede el recurso de apelación, el cual no ha sido interpuesto, habida cuenta que de la revisión del proceso se desprende que dicha providencia aún no ha sido notificada a la parte actora. Esto significa que en el presente caso no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa que tenían a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia. (…) Al respecto, se resalta que si bien uno de los cuestionamientos de la presente solicitud versa sobre el procedimiento y notificación de la medida cautelar mencionada, también lo es que dicha argumentación fue puesta de presente en el trámite del proceso de reparación directa por la parte actora por medio de un memorial presentado vía correo electrónico, por lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la presunta irregularidad procesal. (…) Igualmente, se advierte que la parte actora también tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el artículo 235 del CPACA, solicitud que no ha sido presentada conforme con lo probado dentro del presente proceso. (…) Así pues, el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar los mecanismos procesales con los que cuenta la parte actora para manifestar sus inconformidades tales como el recurso de apelación, el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la presunta irregularidad procesal presentada en el trámite del decreto y notificación de la medida cautelar decretada y la posibilidad de solicitar su levantamiento, modificación o revocatoria dentro del medio de control de reparación directa con los que cuenta la parte actora y no han sido ejercidos o se encuentran en trámite de ser resueltos por parte del Tribunal. (…) Por tal razón, no es posible utilizar el amparo constitucional para reemplazar la interposición de los recursos legales, que son por excelencia el escenario natural en el que debe darse el debate que ahora la parte actora pretende ventilar por medio de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01968-00(AC)

Actor: YANETH DE LOS ÁNGELES D.R. Y LUPA JURÍDICA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “B”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [1].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora YANETH DE LOS ÁNGELES D.R. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad LUPA JURÍDICA S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de contradicción, los cuales estiman vulnerados por el Tribunal al haber proferido las providencias de 10 de marzo y 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2020-000395-00.

I.2.- Hechos

Afirmaron que el 4 de diciembre de 2020, la señora RAFAELA DE J.G.Y. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra ellas y la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que se les declarara responsables por la venta de 198 acciones de su propiedad y por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso núm. 2017-800-047 adelantado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades que tuvo por objeto el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de dicha venta, el cual fue identificado con el núm. único de radicación 25000-23-36-000-2020-000395-00.

Señalaron que el Tribunal mediante auto de 10 de marzo de 2021, admitió la demanda y que, inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite.

Indicaron que el 8 de abril de 2021, en el aplicativo web SAMAI se registró una actuación realizada por el abogado de la señora RAFAELA DE J.G.Y. en la que indicaba que “[…] En cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 10 de marzo de 2021, que fue notificado personalmente el día 5 de abril del presente año, dentro del término previsto para el efecto, me permito aportar la póliza No. NB–100338871, expedida por Seguros Mundial, para cumplir con la caución de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TRECE CENTAVOS ($55’377.993,13), equivalente al cinco por ciento (5%) de las pretensiones de la demanda […]”.

Manifestaron que el auto de 10 de marzo de 2021, no aparecía registrado en el aplicativo SAMAI ni en la página de la rama judicial, circunstancia por la cual radicaron un memorial vía correo electrónico, advirtiéndole al Magistrado ponente del proceso sobre la irregularidad en que se estaba incurriendo.

Indicaron que el 20 de abril de 2021, recibieron una llamada telefónica del Banco de Bogotá en la cual le informaban que una de sus cuentas había sido embargada por orden del Tribunal.

Afirmaron que el 21 de abril de 2021, solicitaron vía correo electrónico permiso para verificar físicamente el expediente de reparación directa, sin embargo, no se les permitió el acceso a este.

Expusieron que ese mismo día les fueron notificados los proveídos de 10 de marzo y de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales se admitió la demanda y se aceptó una póliza presentada por el apoderado de la señora RAFAELA DE J.G.Y..

Manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por cuanto las providencias que admitieron la demanda y decretaron la medida cautelar de urgencia, fueron, a su juicio, notificadas indebidamente.

Señalaron que el auto de 10 de marzo de 2021, fue indebidamente notificado por cuanto les fue enviada la notificación electrónica de la providencia de 22 de abril de 2021, sin embargo, la medida cautelar de urgencia fue decretada y ejecutada con anterioridad, el 20 del mismo mes y año.

Indicaron que el Tribunal tramitó indebidamente la medida cautelar solicitada por la defensa de la señora RAFAELA DE J.G.Y., pues le dio el trámite de medida cautelar de urgencia pese a que no fue solicitada como tal y omitió notificar dicha providencia judicial.

Manifestaron que lo anterior les ocasionó un perjuicio irremediable pues al haberse decretado la medida de embargo, perdieron liquidez lo cual les impedirá cumplir con sus obligaciones frente a sus empleados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los bancos con los que tienen créditos.

Señalaron que dicha situación generó estrés a sus empleados, afectó la credibilidad de la empresa y “dañó” su marca.

Indicaron que a su juicio, la medida cautelar decretada debe ser revocada, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

Señalaron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, por cuanto estableció un procedimiento para el decreto de la medida cautelar solicitada por la señora RAFAELA DE J.G.Y. que no se encuentra previsto en el CPACA.

Finalmente, afirmaron que, a su juicio, la medida de cautelar de embargo es improcedente en los procesos declarativos de reparación directa, circunstancia por la que debe ser revocada la medida cautelar decretada.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en...

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