SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184799

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02817-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar los reparos planteados / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son los mismos planteados en sede ordinaria / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL


En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-00158-01. (…) Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial o si resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo y, de encontrarse superado tal derrotero, ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la providencia cuestionada, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-00158-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de la relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) En este punto, la Sala resalta que, tal como lo considero el a quo, las inconformidades expuestas por los actores no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso de reparación directa allegado vía electrónica, se evidencia que la parte actora plasmó dentro del escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los mismos desacuerdos que ahora trae a esta solicitud de amparo constitucional. (…) De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela pretenden reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, comoquiera que se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas dentro del medio de reparación directa, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor [O.Z.]. En ese orden de ideas, la Sala destaca que las inconformidades expuestas por los actores pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar de fondo el asunto. Sumado a lo anterior, no basta con que la parte actora sostenga que se le vulneraron los derechos fundamentales, sino que debe identificar con claridad y precisión los yerros en los cuales incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que los actores se limitaron a discurrir respecto del régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, alegando la presunta existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la providencia cuestionada, sin señalar cuál era el precedente desconocido, el cual, a juicio de los actores, al ser de público conocimiento, no debía ser mencionado, pues debía ser dominado por los operadores judiciales. Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. Cabe resaltar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. (…) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en defecto alguno y, además, lo pretendido por aquella es que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia dentro del proceso ordinario y se estudien las conclusiones a las cuales llegó la Sección Tercera -Subsección “A”- en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C.o ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02817-01(AC)


Actor: OFER ZUSMANOVITH Y OTROS.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A




Referencia: Acción de tutela


TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA NO ARGUMENTÓ EN QUE FORMA LA PROVIDENCIA ACUSADA INCURRIÓ EN YERRO ALGUNO Y, ADEMÁS, LO PRETENDIDO ES REABRIR UN DEBATE ZANJADO EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.



DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la providencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.




  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


Los señores OFER, LEA, SHIRRAN y GILAD ZUSMANOVITH, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la Sección Tercera -Subsección A- de esta Corporación2, al proferir la providencia de 6 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-00158-01.


I.2.- Hechos


Afirmaron que el 24 de mayo de 2000 el señor OFER ZUSMANOVITH, de origen israelí, fue vinculado a una investigación penal, en la que se ordenó su captura con fines de indagatoria, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, en el grado de tentativa.

Sostuvieron que el 26 de mayo siguiente, agentes del DAS capturaron al señor ZUSMANOVITH durante el operativo de allanamiento realizado en su domicilio, por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.


Refirieron que el 8 de junio de 2000, la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE TERRORISMO DE BOGOTÁ profirió la medida de aseguramiento en contra del señor OFER ZUSMANOVITH, decisión que fue confirmada el 10 de agosto del mismo año, por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.


Alegaron que el 30 de noviembre de 2000, el señor ZUSMANOVITH quedó en libertad y el 20 de diciembre de 2007, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI decretó la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 24 de noviembre de 2008.


Señalaron que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor OFER ZUSMANOVITH, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue identificada con el número único de radicación 2015-00769-01 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 que, en sentencia de 23 de enero de 2014, denegó las súplicas de la demanda al considerar que la privación de la libertad del señor OFER ZUSMANOVITH se realizó en debida forma, con base en los fundamentos previstos en la ley procedimental penal, ya que al momento de decretar la medida, existían indicios graves en contra del procesado, exigidos por la norma vigente al momento de los hechos, pues de los hallazgos obtenidos de la investigación adelantada por la policía Israelí y Colombiana era posible vislumbrar su posible responsabilidad.


Sostuvieron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación ante la Sección Tercera –Subsección “A”- que, mediante sentencia de 6 de...

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