SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05272-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184804

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05272-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05272-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto de carácter legal / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL EN PENSIÓN – La actora no acreditó los requisitos para ser beneficiaria


En el presente asunto, para verificar que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, esta Sala no puede pasar por alto que la autoridad tutelada, en la sentencia del 30 de julio de 2020, explicó con extensión las distintas posiciones que ha asumido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, concernientes a la relación entre el régimen especial de la Rama Judicial con la Ley 100 de 1993, y los actuales criterios establecidos por dichas Corporaciones y sus fundamentos. Además, que la Subsección reprochada expuso con claridad las razones por las que, con base en las últimas posturas de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación y los hechos probados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no era posible que la [actora] fuera beneficiaria del régimen de la Rama Judicial a pesar de haber trabajado más de 17 años para la Fiscalía General de la Nación. Visto lo anterior, en el caso concreto, la Sala observa que los argumentos de tutela ya fueron abordados y decididos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que los reproches de la [actora], además de que no están dirigidos en contra de las razones que sirvieron de fundamento en la sentencia del 30 de julio de 2020, las desconoce por completo. En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela, en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 30 de julio de 2020, acude a argumentos de simple inconformidad, a través de este mecanismo constitucional, para plantear de nuevo un debate de orden legal que ya fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., quince (15) de febrero dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05272-00(AC)


Actor: DEYANIRA RICO HERRERA


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Referencia: Acción de tutela.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por D.R.H. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


Deyanira R.H. solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que consideró fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que dicha autoridad profirió el 30 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-03244-01.


  1. Hechos1


2.1. D.R.H. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), en la que solicitó que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 28817 de 2012 y GNR 309117 de 2014 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su mesada de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en una cuantía del 75% de la asignación mensual más alta que percibió en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó.


Fundamentó su pretensión de nulidad y restablecimiento en que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, y que, con posterioridad, laboró por más de 17 años de trabajo para la rama judicial.


Explicó que tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones, dado que, entre otras, en la sentencia del 25 de noviembre de 2010 (expediente 2109-09) el Consejo de Estado reconoció una pensión bajo el Decreto 546 de 1971 a una persona que trabajó para la Rama Judicial desde el 19 de septiembre de 1994.


2.2. El asunto correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2015-03244-01, autoridad que profirió sentencia el 31 de enero de 2017 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.


Consideró el a quo que la señora R.H. estaba amparada bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que al momento de la entrada en vigencia de esta norma, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. Además que el reconocimiento pensional no estaba sujeto a que el empleado hubiera estado vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad al 1 de abril de 1994.


2.3. C. presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en la medida en que afirmó que, por un lado, la situación pensional de la demandante no se encontraba cobijada por el Decreto 546 de 1971, y, por otro lado, que el IBL no formaba parte del régimen de transición, por lo que estaba regulado en la Ley 100 de 1993.


2.4. En segunda instancia, la Subsección...

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