SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184831

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02281-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social


Revisada la prueba documental contentiva de la certificación de los factores salariales sobre los que el accionante cotizó para pensión, se observa que en la misma se señala que dichos factores son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y son coincidentes con los señalados en la Ley 33 de 1985 y, se advierte que en concordancia con lo establecido en dicha normativa, le asistió razón al Tribunal al señalar que los únicos factores salariales sobre los cuales el accionante realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión, fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (…) Así mismo, el Tribunal consideró que en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, dado que, los factores salariales que sirven para calcular el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) En ese sentido, para la S. es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al encontrarse el señor U. en un régimen especial de transición, el ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que en la reliquidación de su pensión de vejez se debían incluir únicamente los factores salariales sobre los que cotizó al Sistema General de Pensiones. (…) Asimismo, se observa que la autoridad judicial accionada, tampoco dejó de analizar las pruebas allegadas, a la luz de los parámetros enunciados anteriormente, conforme a los cuales determinó que únicamente resultaba procedente la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (…) Por lo anteriormente expuesto, la S. concluye que justamente con base en el material probatorio visto en el plenario, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia al encontrar que la liquidación pensional no solo se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 100 de 1993, es decir, conforme al promedio de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión, en los últimos diez años de servicio, sino que además, en virtud del principio de favorabilidad, no era posible ordenar la reliquidación pensional toda vez que desmejoraría la situación del accionante, pues le resultaba más beneficioso el reconocimiento con el último año de servicios, como en efecto se liquidó en la Resolución núm. GNR 111128 del 19 de abril de 2015, expedida por Colpensiones. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, por lo que si la decisión no era la que esperaba el actor, ello no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02281-00(AC)


Actor: CÉSAR AUGUSTO URUEÑA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1.


ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud

El señor CÉSAR AUGUSTO URUEÑA, actuado en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al haber proferido la providencia de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00414-01.


I.2.- Hechos


Manifestó que prestó sus servicios al Estado entre el 30 de junio de 1976 y el 31 de diciembre de 2014, siendo su último cargo desempeñado el de empleado público administrativo de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.


Refirió que mediante Resolución núm. GNR 123430 de 5 de junio de 2013, COLPENSIONES le concedió pensión de vejez, condicionando el pago e ingreso a nómina de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.


Adujo que el anterior reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, aplicando para el caso la Ley 33 de 29 de enero de 19853 y como factores salariales para liquidar la prestación los previstos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19944.


Señaló que el 10 de diciembre de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, razón por la cual COLPENSIONES expidió la Resolución núm. GNR 11128 de 19 de abril de 2015, a través de la cual reconoció dicho emolumento a su favor, a partir del 10 de enero de 2015, previa acreditación del retiro definitivo del servicio, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985.


Precisó que, pese a que la prestación se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985, no se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 2014.


Alegó que a través de petición radicada el 18 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución núm. GNR 307539 de 7 de octubre de 2015, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que se decidió a través de la Resolución VPB 127 de 4 de enero de 2016, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.


Afirmó que inconforme con lo anterior, el 23 de noviembre de 2016, por intermedio de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número único de radicación 50001-33-33-004-2016-00414-01 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO5 que, en audiencia inicial de 10 de octubre de 2017, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a reliquidar su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.


Alegó que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante providencia de 18 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que para efectos del reconocimiento de la prestación pensional se debe tener en cuenta como factores salariales únicamente aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensión en los últimos 10 años, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual, no ordenó la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones, de conformidad con el cambio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186.


I.3. Fundamentos de derecho


A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir la providencia cuestionada, toda vez que incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta en la solicitud de reliquidación de su pensión, el reajuste salarial aplicado en el último año de servicios, que asciende al 30% del valor de su asignación mensual, concepto que, a su juicio, está contemplado dentro de los factores salariares establecidos en el Decreto 1158 de 1994.


I.4.- Pretensiones


El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, que:



“[…] ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Meta, S. de Decisión # 6, para que en el término que se le señale, proceda a proferir nuevo fallo de segunda instancia teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados en la demanda y que demuestran los pagos realizados a favor del suscrito accionante y que no fueron tenidos en cuenta por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […]”.


I.5.- Defensa


I.5.1.- El Tribunal solicitó negar el amparo deprecado, en razón a que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no fue caprichosa, ni arbitraria, pues, por el contrario, la alzada fue resuelta conforme al marco jurídico existente y el caudal probatorio allegado, arribando a la conclusión contraria a la del a quo, en razón al cambio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.


Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, esa autoridad judicial no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que, la decisión cuestionada tuvo como soporte probatorio el certificado de factores salariales allegado al proceso por el accionante, en...

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