SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04528-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184850

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04528-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04528-00
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR - Exclusión como partida computable en la liquidación

La parte accionante alega que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto «no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo». Afirmó que específicamente desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018 (...) la Sala estima que ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación directa con el caso sub examine, resaltando el hecho consistente en que algunas de las sentencias analizadas tienen efectos inter partes (...) la Sala advierte que el Tribunal (...) no desconoció la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, dado que, en sus consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no podía ser computada para liquidar la asignación de retiro reconocida al hoy actor, fundamentando tal decisión en las normas especiales aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, así como en la jurisprudencia que, en relación con el tema, ha proferido el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, a través de su sección especializada en la materia. (...) cabe destacar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de forma pacífica y reiterada ha definido que: «quienes optan por homologarse al Nivel Ejecutivo de la mencionada institución no se ven desmejorados en sus derechos laborales, en la medida que si bien el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre otros, en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que creó unas primas que aumentaron el ingreso salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo, respetando el principio de la progresividad y no regresividad en materia laboral». Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala de Decisión la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (...) se denegará la solicitud de amparo (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04528-00(AC)

Actor: P.M. SIERRA SIERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano P.M.S.S., a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo
  1. El ciudadano P.M.S.S., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-021-2018-00391-01[1].
  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Afirmó que estuvo vinculado «a la Policía Nacional desde el año 1994 en la categoría denominada ‘Nivel Ejecutivo’». Asimismo, que está casado con la señora M.P.A.H., con la que procreó cinco hijos.

2.2. Refirió que la Policía Nacional le reconoce por concepto de subsidio familiar la suma de $34.405, por cada hijo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 318 de 27 de febrero de 2020.

2.3. Sostuvo que «la norma no contempla el reconocimiento de subsidio familiar alguno por concepto de su esposa».

2.4. Relató que, mediante Resolución No. 4682 de 25 de julio de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, le reconoció asignación mensual de retiro.

2.5. Comentó que «teniendo en cuenta las diferencias porcentuales que se reconocen a los miembros de toda la fuerza pública, en especial la Policía Nacional (…) presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional para que, en términos de igualdad y equidad, se reconociera el subsidio familiar que se le está pagando», petición que fue resuelta de manera desfavorable.

2.6. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se reconociera el subsidio familiar como partida computable para liquidación de su asignación de retiro.

2.7. Indicó que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones planteadas en la demanda.

2.8. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia.

2.9. Consideró que «existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, protección de la familia y del menor por el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se [le] paga a título de subsidio familiar (...) con respecto de todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional».

2.10. Aseveró que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto «no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo». Indicó que, específicamente, desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018.

2.11. Finalmente, advierte que la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo al omitir «aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso de mi poderdante, existiendo una evidente e injustificada contradicción reglamentaria [del subsidio familiar de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional]» con los mandatos constitucionales consignados en los artículos 13, 42 y 44 superiores.


  1. PRETENSIONES

  1. El accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor P.M. SIERRA SIERRA.

2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 110013333502120180039101, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. Mediante providencia de 28 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de...

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