SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02451-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184853

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02451-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02451-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Muerte de paciente / NEGLIGENCIA MÉDICA – No se acreditó

[C]on base en las pruebas obrantes en el expediente, en particular del contenido de las historias clínicas del señor [J.C.P.L.], la SECCIÓN TERCERA encontró acreditado que la E.S.E. METROSALUD sí llevó a cabo una serie de procedimientos médicos tendientes a tratar el cuadro clínico mientras estuvo bajo su observación, incluido un diagnóstico que coincidió con el definitivo que fue elaborado por el Hospital Universitario de San Vicente de P.. (…) Además, tampoco encontró acreditada la presunta negligencia en la remisión del paciente por parte de la E.S.E. METROSALUD, porque esta entidad solicitó el referido traslado sin lograr la correspondiente autorización, debido a la falta de disponibilidad de camas en unidades de cuidados intensivos. (…) Ahora bien, en efecto, tal como lo estableció la autoridad judicial accionada, conforme con las historias clínicas obrantes en el proceso ordinario, tanto la E.S.E. METROSALUD como el Hospital Universitario de San Vicente de P. diagnosticaron al señor [J.C.P.L.] con un Traumatismo Craneoencefálico Severo -TEC. (…) Además, dentro del proceso ordinario origen de la controversia fue acreditado que mientras el señor [J.C.P.L.] estuvo bajo la observación de la E.S.E. METROSALUD recibió atención médica y se gestionó su traslado a una institución de mayor nivel sin éxito por falta de unidades de cuidados intensivos, como consta en el contenido de la historia clínica correspondiente. (…) Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por los actores, la Sección Tercera valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, sin embargo, al analizarlos en su conjunto llegó a la conclusión de que no existían pruebas suficientes para imputar a la E.S.E. METROSALUD el daño consistente en la muerte del señor [J.C.P.L.], por una falla en la prestación del servicio médico. (…) La S. no advierte que la interpretación que la Sección Tercera dio a la situación fáctica del caso resuelto en el proceso ordinario desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. (…) Lo anterior, además porque los actores no demuestran que fue desconocido algún elemento de juicio del que hubiese podido advertirse la incidencia que tuvo el actuar de la E.S.E. METROSALUD, como causa eficiente de la muerte del señor [J.C.P.L.]. (…) Ahora bien, el hecho de que los actores no compartan lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto estudiado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02451-00(AC)

Actor: F.L. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

La S. decide la acción de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1].

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora F.L., en nombre propio y en representación de su hijo menor O.E.M.L. y los señores W.D., G.E. y ADÍELA LONDOÑO, L.P. y S.A.M.L. y SERGIO DE J.M.G., actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la verdad y a la reparación, los cuales consideran vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 1o. de junio de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000 2008 00778 01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que eran familiares del señor JULIO C.P., quien falleció el 1o. de junio de 2006, en su criterio, por la falta de atención médica oportuna por parte de la E.S.E. UNIDAD ASISTENCIAL DE SANTA CRUZ -METROSALUD[2] de la ciudad de Medellín.

Aseveraron que el 24 de mayo de 2006, a las 8 a.m. el señor JULIO C.P.L. ingresó inconsciente al servicio de urgencias de la E.S.E. METROSALUD, en donde le diagnosticaron cirrosis y un Traumatismo craneoencefálico severo -TEC[3].

Adujeron que desde su ingreso a la E.S.E. METROSALUD, al señor JULIO C.P.L. se le dejó en una camilla, sin la atención médica de urgencia que requería.

Explicaron que el personal médico indicó que debían esperar una ambulancia que trasladara al paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE P., dado que dicha institución era del nivel requerido para que se le atendiera su cuadro clínico.

Añadieron que la E.S.E. METROSALUD nunca autorizó la remisión del paciente, aduciendo que no había unidades de cuidados intensivos en otras instituciones.

Informaron que ante la falta de atención médica, a las 9:30 p.m. un hermano del señor JULIO C.P.L. decidió llevarlo personalmente en un taxi al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE P..

Indicaron que el mismo día a las 10.30 p.m., el señor JULIO C.P.L. ingresó al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE P., donde indagaron a su acompañante sobre la causa de no haberlo llevado antes, debido a que se encontraba en estado de coma.

Sostuvieron que en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE P. al señor JULIO C.P.L. le practicaron un TAC, con el cual fue confirmado que presentaba un -TEC severo.

Expresaron que el 25 de mayo de 2006, el HOSPITAL SAN VICENTE DE P. realizó una nueva evaluación de las condiciones del paciente y determinó que no era viable practicarle ninguna intervención quirúrgica por neurocirugía dada la gravedad del TEC.

Señalaron que el 1o. de junio de 2006, a la 1:55 p.m. el señor JULIO C.P. tuvo muerte cerebral y a las 3:55 p.m. falleció.

Destacaron que la negligencia de la E.S.E. METROSALUD implicó que la atención médica que el señor JULIO C.P.L. recibió en el HOSPITAL SAN VICENTE DE P. “[…] sirviera de muy poco, pues alcanzó a permanecer con vida otros días en estado de coma, sin embargo no se pudo evitar el desenlace fatal, pese a todas las atenciones recibidas en el Hospital […]”.

Anotaron que debido a lo anterior, el 23 de junio de 2008 presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. METROSALUD por responsabilidad médica, la cual fue identificada con el número único de radicación 2008 0778 00 y repartida en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, mediante sentencia de 19 de junio de 2013, accedió de forma parcial a las pretensiones.

Explicaron que, inconformes con la sentencia proferida en primera instancia, interpusieron recurso de apelación con la finalidad de que se accedieran a las pretensiones de la demanda en su integridad.

Mencionaron que, de igual forma, la E.S.E. METROSALUD y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación, en razón a que, estimaban que no se había probado la culpa, ni el nexo causal de la responsabilidad administrativa atribuida.

Adujeron que mediante sentencia de 1o. de junio de 2020, la SECCIÓN TERCERA revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no resultaba posible predicar una conducta pasiva de la entidad demandada porque estaba demostrado que había adelantado las gestiones para remitir al paciente a un centro de mayor grado de complejidad, sin que hubiere obtenido una respuesta exitosa a dicha solicitud, además porque el diagnóstico inicial fue acertado, lo que denotó la seriedad y diligencia con la que fueron atendidas las obligaciones respectivas.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A. que la autoridad judicial accionado no tuvo en cuenta que sí hubo negligencia por parte de la E.S.E. METROSALUD, en razón a que tuvo bajo observación durante 13 horas y media al señor JULIO C.P.L., cuando se requería su traslado inmediato a un hospital de nivel III.

Advirtieron que no es razonable que la E.S.E. METROSALUD se excuse en que no pudo hacer la remisión al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR