SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184858

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05287-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto de carácter legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FLEXIBILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se sustentó


En el presente asunto, la parte accionante manifestó que presentó la demanda de reparación directa luego de proferido el fallo penal en contra del agresor, porque para la configuración del daño era necesario, primero, demostrar que la víctima se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión. Esta consideración particular sobre el concepto del daño, si bien resulta suficiente para superar el requisito de exposición de los hechos y argumentos que fundan la solicitud de amparo, no lo es para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reproches presentados contra las decisiones judiciales proferidas en el ordinario de reparación no superan la entidad de una crítica con exposición de una tesis alterna a la que observaron los jueces naturales del asunto, en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción. Sabido es, como se indicó en líneas precedentes, que la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedibilidad de la acción de amparo a la presencia de ciertos defectos que tienen la trascendencia suficiente para entablar un reproche capaz de relativizar la cosa juzgada que revise a las providencias judiciales. En esta oportunidad, los accionantes no se refieren siquiera a la presencia de un tipo específico de error en la aplicación de la regla de caducidad plasmada en el artículo 164, numeral 2, i del CPACA. De modo que, en lugar de afirmar la irrazonable aplicación de la disposición, o que, en el caso, su postura sea la única fórmula constitucionalmente admisible, se limitan a exponer por qué, en su criterio, era necesario, antes, fijar la condición de indefensión de la víctima para, entonces sí, acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa a solicitar la reparación del daño. Ello, lejos de proponer un debate con relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela para proteger garantías iusfundamentales, revela una intención de proponer, nuevamente, un debate hermenéutico propio del proceso ordinario que ya se realizó y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional. Así las cosas este cargo no supera el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]os accionantes mencionan un caso fallado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela, el 1 de noviembre de 2012, en el que, aducen, pese a estar configurado el fenómeno de la caducidad, tuvo en cuenta las circunstancias del caso que involucraba como víctimas a menores de edad. Sin embargo, se abstuvo la parte actora de precisar la regla inferida del caso de referencia e inobservada por los jueces en las decisiones contra las que dirigió sus reproches en sede de tutela. Omitió hacer, al menos, una mención de los presupuestos fácticos, de la regla de decisión, y de su aplicación a este caso. Con ello pretende que el juez de amparo, desbordando su competencia, haga un examen general de la cuestión y determine, primero, cuál es ratio de la providencia citada y, luego, establezca si era una norma vinculante para las autoridades accionadas. Los accionantes no precisaron en qué sentido esa providencia proferida por la Sección Segunda, actuando como juez de tutela, vinculaba al tribunal y juzgados accionados, al punto que trazaba una regla vinculante para definir la vigencia, en cada caso comparable, de la acción ordinaria. Es decir, que los accionantes parten de la premisa de que esa (y cualquier) providencia que resuelva un conflicto iusfundamental, con efecto inter partes, vincula de manera general a los jueces en su especialidad. Visto lo precedente, como ninguno de los reproches formulados por los accionantes supera el requisito de relevancia constitucional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05287-00(AC)


Actor: M.C.D.M. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO




Referencia: Acción de Tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por M.C.D.M. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P.


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


Martha Cecilia Delgado Marulanda, Nelson Osorio Vélez, O.E.O.D., Silvia Daniela Osorio Delgado, M.F.O.D. y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la equidad de género, a la dignidad humana y a la honra, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. con ocasión de las providencias del 13 de agosto de 2020 y del 12 de diciembre de 2016, proferidas por las autoridades accionadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 66001-33-33-006-2020-00052-00.


  1. Hechos


    1. El 7 de febrero de 2020, M.C.D.M., Nelson Osorio Vélez, O.E.O.D., Silvia Daniela Osorio Delgado, M.F.O.D. y Luis Eduardo Delgado Marulanda presentaron demanda en ejercicio del medio...

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