SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03389-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184859

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03389-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03389-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No se desconoció / CONTRATO REALIDAD – Declarado en acción de tutela por la Corte Constitucional / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Prescripción / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES – Corte Constitucional habilitó al actor para acudir a la jurisdicción contenciosa y obtener los demás rubros que considerara fueron causados en virtud de la relación laboral / PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El Tribunal Administrativo del Q., para resolver el caso propuesto para su examen, acudió, en primera medida, a lo determinado en el fallo T-903 de 2010. (…) este concluyó que el señor [G.S.G.] había quedado habilitado por la misma Corte para acudir a la jurisdicción, a fin de reclamar el pago de los demás rubros que considerara causados. A ello agregó que el pago de aportes a seguridad social en pensiones, para el periodo correspondido entre 1991 y 2004, sí fue reconocido por la Corte aunque no ordenado. En consecuencia de todo lo anterior, dispuso que era necesario dar la orden de pago, con respecto a los aportes en cita, de tal modo que la protección dada por la Corte fuera complementada. El camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional al resolver el asunto propuesto por [G.S.G.], identificó el Tribunal Administrativo del Q., inició con el examen de procedencia de la acción de tutela para ese caso concreto. Después, la Corte examinó, en la situación particular, los elementos del contrato realidad y encontró que este se configuraba en el asunto. Como resultado de ello, lo necesariamente siguiente era pronunciarse sobre los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el citado señor. Luego de pronunciarse sobre el salario en especie que el señor [G.S.G.] devengaba y los pagos que recibió por virtud de los contratos celebrados con el municipio accionado, la Corte se manifestó sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, evidenció el tribunal accionado. Al respecto, afirmó inequívocamente que “el municipio [debía] cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la fecha en que se declaró la existencia de la presente relación laboral”. Para tales efecto, fijó como fecha inicial de esa relación al mes de diciembre de 1991. Puede evidenciarse, entonces, que la Corte Constitucional no declaró la prescripción de los aportes a seguridad social en pensiones, tal como razonablemente lo vislumbró el Tribunal Administrativo del Q.. En sentido diferente, la prescripción declarada recayó sobre los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. A esto último se une que, para todos los efectos, la Corte habilitó al señor [G.S.G.] para ejercer la acción ordinaria pertinente para el reclamo de los demás rubros que él considerara no reconocidos. En eso también la Corte Constitucional fue explícita y así mismo lo observó de modo razonable el fallador atacado en esta sede. En cuanto la Corte Constitucional aludió a la posibilidad que tenía [G.S.G.]de accionar, no dejó margen de duda sobre su intención de dejar abierta la discusión y de respetar el cauce ordinario dispuesto por la legislación contencioso-administrativa para deprecar el restablecimiento de derechos vulnerados por actos de la administración. Por tanto, no hay razón suficiente para tener a ese juicio de tutela como principal y excluyente, respecto del contencioso. Así, era posible, como lo hizo el juez ordinario, examinar si había lugar a reconocer y ordenar el pago de alguna prestación diferente de las que expresamente reconoció la Corte. El tribunal, en consecuencia con lo anterior, armonizó, en el fallo proferido el 4 de junio de 2020, la sentencia de la Corte con el presupuesto de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Este proceder se revela razonable, en tanto integró la sentencia T-903 de 2010 con el resto de la jurisprudencia. De ese modo, respetó el derecho que le asistía a la parte demandante a la recta impartición de justicia. No se configura con su proceder, por tanto, el defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

[L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03389-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la solicitud de amparo que presentó el Municipio de Montenegro (Q.) contra el Tribunal Administrativo del Q..

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

El Municipio de Montenegro (Q.), por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Q., con ocasión de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la autoridad accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 63001-33-33-004-2015-00295-01.

  1. Hechos

2.1. G.S.G. radicó solicitud, en ejercicio de la acción de tutela, contra el Municipio de Montenegro (Q.). Allí solicitó que fuera declarado el contrato realidad entre él y la citada entidad territorial, derivado de las labores que él venía desempeñando en la Institución Educativa “Los Fundadores” desde el 11 de diciembre de 1991. Igualmente, pidió el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, por contraste de lo que habría de haber devengado en una relación laboral. Al respecto, alegó que, a partir de la fecha en referencia, se le permitió vivir con su familia dentro de las instalaciones del señalado colegio, a cambio de cumplir con labores de celaduría y oficios varios. Todo ello, sin que mediara contrato de trabajo, salario y demás prestaciones económicas de ley.

2.2. La Corte Constitucional, en sentencia T-903 de 2010, concedió el amparo solicitado por el señor Sierra. Con el fin de sustentar su decisión, consideró que:

2.2.1. La acción de tutela instaurada resulta procedente por cuanto el actor era, en ese momento, sujeto de especial protección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR