SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02711-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184862

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02711-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 13-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02711-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - Oportunidad

[…] Vistos: i) el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y ii) el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, entre otros, con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797, que dispone: […] Artículo 251. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento transaccional o conciliatorio […] En el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 , lo cierto es que su ejecutoria se produjo el 2 de septiembre de 2016; es decir, en vigencia de la Ley 1437, normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada en el término indicado en el artículo 251 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características

Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. […] Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Propósito

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. […] Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

RÉGIMEN PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEY 33 DE 1985 – Factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión

De lo anterior se colige que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – Pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado

Conviene aclarar que, si bien en la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne el señor J.J.M.F. y en todo caso, en este particular, no existe prueba del aumento o incremento significativo de los ingresos en el último año de servicios ni una vinculación precaria para determinar el ingreso base de liquidación, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al sub examine . En efecto, acreditó los siguientes tiempos de servicio […].

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Ingreso base de liquidación / TEORÍA DEL APARTAMIENTO JUDICIAL - Es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio

A lo anterior se agrega que, si bien las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en materia del ingreso base de liquidación que citó el recurrente, las cuales sostienen una posición diferente a la expuesta por el Consejo de Estado en el proveído referido, también lo es que, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial , y, en virtud de los principios de autonomía e independencia del juez, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó de los criterios jurisprudenciales contenida en aquellas providencias y acogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sección Segunda del Consejo de Estado. […] En efecto, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión reconoció la existencia de los dos precedentes disímiles frente al ingreso base de liquidación que habrá de tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100, y analizado su contenido, consideró que la interpretación normativa expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ajustaba a los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, sumado al hecho de que la postura de la Corte Constitucional no era aplicable al señor J.J.M.F. por no ostentar la calidad de congresista; cumpliéndose así con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente que sostenía una posición distinta. […] En el mismo sentido, en lo referente a la inclusión de los factores salariales, en el ingreso base de liquidación es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que era plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. […] En consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio jurisprudencial del propio Consejo de Estado. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. […] Es importante resaltar que, aunque en la sentencia de...

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