SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00272-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184863

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00272-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00272-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RESPECTO DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS/ / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD POR LA COMISIÓN DE UNA CONDUCTA PENAL – Creación legal

A partir de la norma transcrita [Artículo 11 numerales 17 y 21 de L ey 938 de 2004] se evidencia que el fiscal general de la nación tiene competencia para expedir los reglamentos relativos a la organización administrativa de la entidad, y a definir las situaciones administrativas de los servidores de esta. Ahora bien, a pesar de que el fiscal no tiene competencia para crear inhabilidades, tal como se advirtió anteriormente, la contenida en el literal e) del artículo 10 de la Resolución 1501 no fue obra del fiscal general de la Nación, sino que está contenida en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, como se advirtió previamente, norma aplicable a los empleados de la F.ía General de la Nación, como integrante de la Rama Judicial, en los términos de los artículos 116 de la Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996.Por ende, se considera que, contrario a lo afirmado por el señor C.C., en la Resolución 1501 de 2005 no se creó ninguna inhabilidad, sino que simplemente se hizo explícita en el reglamento interno de la entidad. Así las cosas, esta S. concluye que el fiscal general de la Nación no desconoció el alcance de la potestad reglamentaria al momento de expedir el literal e) del artículo 10 de la Resolución 1501 de 2005, puesto que ejerció la facultad que se encuentra en el artículo 11 de la Ley 938 de 2004 y tampoco incurrió en falta de competencia, debido a que la inhabilidad que se hizo explícita en la disposición demandada tiene origen en una norma con rango de ley estatutaria.

NORMA DEMANDADA : RESOLUCIÓN 1501 DE 19 DE ABRIL DE 2005 ARTÍCULO 10 LITERAL E. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ( No nula)

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 253 / LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 150 NUMERAL 6 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 17 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 21

TIPOLOGÍA DE REGLAMENTOS / REGLAMENTOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONALMENTE ATRIBUIDA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS / REGLAMENTOS QUE DESARROLLAN LEYES MARCO / REGLAMENTOS QUE DESARROLLAN LEYES HABILITANTES / REGLAMENTOS RESIDUALES / CONTROL DE LA JURSIDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Alcance

La tipología de reglamento es variada, y en cada caso, el alcance del control que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es diferente. En ese sentido, la Sección Tercera realizó la siguiente clasificación: a. Reglamentos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida al Presidente de la República. Se trata de la regla general a la que se hizo referencia, es decir, de los reglamentos proferidos por el presidente de la república en ejercicio de la potestad que le atribuye el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el cual se le faculta para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Al realizar el control de los decretos reglamentarios expedidos en ejercicio de esta facultad se debe tener en cuenta que se encuentran subordinados tanto a la Constitución como a la ley. b. Reglamentos constitucionales autónomos. Se trata de disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto expedidas por una pluralidad de autoridades a las cuales les ha sido asignada una competencia normativa directamente por la Constitución y sin sujeción a la ley. Es decir, que desarrollan el texto constitucional de manera directa, por lo que en el sistema de fuentes ostentan una jerarquía igual a la de la ley. Esta competencia está tanto en cabeza del presidente de la República (por ejemplo, en el artículo 355 se le atribuye la competencia para reglamentar la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público), como a otros órganos del Estado (por ejemplo, el Banco de la República, el Contralor General de la República, las corporaciones públicas de elección popular, entre otros).En estos casos, el parámetro de control se encontrará directamente en la Constitución Política. c. Reglamentos que desarrollan leyes marco. En el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se le atribuyó al congreso la competencia para dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, para de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros. En este caso se trata de un reparto de competencias concurrentes y equilibradas entre el legislativo y el ejecutivo, por lo que el primero establece los parámetros generales y el segundo debe desarrollar la materia respectiva en el nivel de detalle y con exhaustividad. En este esquema, las autoridades referidas se deben abstener de invadir el espacio de competencia que le corresponde a cada una, de manera tal que el gobierno no puede usurpar la función del legislador de establecer los objetivos y criterios propios de la ley marco, pero este, tiene que cuidarse de no vaciar la competencia que le corresponde al ejecutivo. En este caso, el parámetro de control se encuentra principalmente en la ley marco y en la Constitución Política.

d. Reglamentos que desarrollan leyes habilitantes. En ocasiones la Constitución le atribuye a una autoridad una competencia que puede conllevar el ejercicio de actividad normativa pero sometida a una habilitación legal. Se trata de las hipótesis en las que en la Carta Política se recurre a la fórmula “de conformidad con la ley”.En este caso, el parámetro de control lo constituye principalmente la ley de habilitación, así como la Constitución Política.e. Reglamentos residuales. Son aquellos mediante los cuales el Gobierno efectúa la regulación de un asunto que, en principio, se encuentra dentro de la competencia normativa propia del legislador, pero ante la falta de ejercicio de dicha atribución por parte del Congreso, por ministerio de la Constitución Política, se le atribuye de manera residual al Ejecutivo, el cual, por consiguiente, solo puede proferir la regulación de la cual se trate en defecto de intervención legislativa que efectúe el desarrollo del tema, tal como ocurre, por vía de ejemplo, con los eventos en los cuales el Gobierno debe poner en vigencia el plan de desarrollo cuando el Congreso no lo aprueba dentro de los tres meses siguientes a su presentación al que se refiere el artículo 341 en relación con el Plan Nacional de Desarrollo. El parámetro de control, en este caso, se encuentra principalmente en la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA : C de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16.230, M.M.F.G.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00272-00(0822-14)

Actor: G.A.C.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Legalidad del literal E del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005

LEY 1437 DE 2011 – Sentencia de única instancia

I. ASUNTO

La S. de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide la demanda de nulidad interpuesta por G.A.C.C., contra el literal E del artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005, expedida por la F.ía General de la Nación «por la cual se reglamentan las situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración de personal de la F.ía General de la Nación».

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1]

  1. Pretensión principal

El señor G.A.C.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad del literal e, del artículo 10, de la Resolución 1501 de 2005, expedida por la F.ía General de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 10. Inhabilidades. En los términos señalados en la Constitución y las leyes no podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la F.ía General de la Nación:

(…) e. Quienes hayan sido declarados responsables de cualquier hecho punible, excepto por delitos culposos».

2.2. Hechos

Con el fin de ilustrar a la S., y para dar mayor claridad al litigio,...

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