SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00706-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184871

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00706-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00706-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CONCURSO DE MÉRITOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN TRÁMITE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

1) Si bien es cierto, la génesis de la controversia radica en si la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida en el marco de un concurso de méritos, es un acto de trámite o definitivo y, en consecuencia, si es objeto o no de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que la resolución de tales cuestionamientos le corresponde al juez natural, es decir, es el quien debe (se trascribe) “clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control judicial o no”. 2) Actualmente, en la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra en trámite un proceso de nulidad, con medida provisional, contra la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020[1], motivo por el cual, considera la Sala que allí es dónde, precisamente, se va a definir si ese es o no el mecanismo ordinario idóneo y procedente para estudiar los reparos contra el acto administrativo demandado. (…) 3) Así las cosas, para la Sala, la determinación del juez natural, indiscutiblemente, va a repercutir en la procedibilidad o no de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio, para controvertir la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por lo que una decisión al respecto por parte del juez constitucional vaciaría la competencia de aquel, quien, se reitera, debe definir si el acto administrativo demandado es susceptible o no de control judicial vía ordinaria, es decir, si contra el mismo procede o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor R.P.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00706-00(AC)

Actor: R.L.C.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Síntesis del caso: El demandante, en calidad de participante de una convocatoria del concurso de méritos de la Rama Judicial, instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con la competencia asignada[2], procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor R.L.C.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor R.L.C.G., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, junto con los principios del mérito, acceso a cargos públicos, confianza legítima y los de la función administrativa, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

1.2.1. En aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por ser contraria a la Constitución al violar flagrantemente los derechos fundamentales esgrimidos y cumplir las ampliamente difundidas reglas de excepción de procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos fijadas por el precedente constitucional -vinculante, se deje sin efectos [de forma definitiva, o en su defecto, como mecanismo transitorio] la RESOLUCIÓN CJR 20-0202 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 de la Unidad de Carrera del C.S. de la J., y cualquiera otra que desconozca los resultados legítimos del examen surtido el 02 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria 27 y contenidos en la RESOLUCIÓN CJR19-0679 DEL 07 DE JUNIO DE 2019 expedida por la Unidad de Carrera del C.S. de la J.-y anexos-.

1.2.2. Que se deje sin efectos [o en su defecto se suspenda como mecanismo transitorio- art. 8 Dto. 2591 de 1991] cualquier decisión administrativa tendiente a la repetición del examen de la Convocatoria 27, y en su lugar,

1.2.3. Se respeten los resultados plasmados en la RESOLUCIÓN CJR19-0679 DEL 07 DE JUNIO DE 2019 legítima y válidamente obtenidos por los concursantes de la Convocatoria 27 y se ordene continuar el desarrollo normal del cronograma del concurso de la Convocatoria 27 establecido con antelación, respetando los términos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 del C.S. de la J.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27).

  1. 2) En dicha convocatoria, la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica se realizó el 2 de diciembre de 2018, y sus resultados se dieron a conocer mediante la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.

  1. 3) El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia emitieron un comunicado en el que informaron que se calificaría nuevamente la prueba de aptitudes, con ocasión de un error en las claves de respuesta, por lo que, a través de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se publicaron los nuevos resultados, entre ellos el del señor C.G., quien aprobó por obtener 864,80 puntos.

  1. 4) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, lo que implicó la anulación de la que ya se había realizado.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio del demandante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 dejó sin efectos la prueba de 2 de diciembre de 2018 y, con ello, trasgredió los derechos de los participantes que la habían aprobado, por lo que, en su parecer, fue una medida desproporcionada, innecesaria y contraria a la Constitución.

  1. En virtud de lo anterior, afirmó que el acto administrativo enjuiciado careció de motivación, desconoció la confianza legítima y contradijo los pronunciamientos expedidos por las accionadas sobre la estructuración de preguntas y respuestas. Adicionalmente, vulneró el debido proceso al interpretar de manera errada el artículo 41 del CPACA, pues, (se trascribe) “una cosa es corregir el mal ensamble en una calificación y otra muy disímil dejar sin efecto toda una calificación y una prueba, con lo cual la entidad desbordó sus atribuciones”.

  1. Finalmente, indicó que la tutela de la referencia era procedente por ser el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos invocaos y evitar así la consumación de un perjuicio irremediable, como lo era la repetición del examen de la Convocatoria 27. En ese sentido, adujo que los mecanismos ordinarios carecían de idoneidad debido a la complejidad y duración de los mismos, así como el hecho de que los concursantes desconocían la motivación concreta y detallada del error invocado en el acto enjuiciado y, en consecuencia, no podían ejercer debidamente su derecho de defensa.

1.2. Posición de la parte demandada y tercero[3]

  1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, resultaba improcedente la tutela, máxime cuando la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 corrigió una actuación...

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