SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01233-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184887

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01233-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01233-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Cumplimiento de los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad

La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. (…) Leído lo anterior, se puede concluir que las razones principales del ad quem ordinario para revocar la decisión de primera instancia fueron que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico en tanto fue razonable, legal y proporcional; y que en el escrito de demanda no se reprochó el incumplimiento de los requisitos legales para su imposición, ni se acreditó la antijuridicidad del daño. A. efecto, revisado el libelo introductorio de la acción de reparación directa, la Sala constató que los fundamentos planteados allí, se basaron en que (i) no era cierto que la captura de [F.S.C.L.] se produjo en flagrancia; (ii) la privación de la libertad se justificó con elementos deleznables, como las manchas de sangre y el parecido del procesado con las descripciones que terceros hicieron de los homicidas; (iii) no se le dio la posibilidad al encartado de ejercer su defensa en libertad; (iv) este fue absuelto porque “nada tuvo que ver con el homicidio investigado”; (v) a partir de lo anterior, era fácil concluir que se le causaron graves perjuicios tanto a él como a su núcleo familiar; y, (vi) el imputado permaneció recluido en un centro carcelario en condiciones infrahumanas. (…) Con lo anterior, se verificó que, en efecto, la argumentación planteada en la demanda de reparación directa se limitó a hacer un relato de lo sucedido y a manifestar las apreciaciones subjetivas de quien fue vinculado al proceso y de su grupo familiar, sin que se cuestionara, jurídicamente, la legalidad de la medida impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. en contra del señor [F.S.C.L.]. Así mismo, las pruebas que alegan como desconocidas, si bien daban cuenta de la materialización del daño, esto es, que el ya conocido estuvo privado de la libertad a raíz de la investigación penal iniciada en su contra, aquello no fue suficiente para acreditar la antijuridicidad de este, ya que no se desvirtuó que la medida fuere razonable, legal y proporcional, por el contrario, se concluyó que a partir de los elementos probatorios recaudados por las autoridades competentes, era el señor C.L. quien pudo haber cometido el delito, hipótesis que fue posteriormente descartada con el devenir del proceso. De igual forma, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander no se avista arbitraria ni caprichosa, pues se basó en lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, a través de las que se determinó que al analizar demandas relacionadas con la privación de la libertad, era necesario acreditar que la medida impuesta no reunía los requisitos establecidos en la ley, incluso en los casos en los que se aplique el título de imputación de daño especial, pues la responsabilidad del Estado no puede generarse de forma automática. Aunado a lo anterior, se advierte que los alegatos referentes a que la captura fue irregular, esto es, que no se leyeron los derechos del aprehendido y que aquella se basó en testimonios confusos sobre su apariencia, no se demostraron, pues, en el acápite de pruebas del libelo introductorio de la reparación directa, no se allegó medio de convicción que se refiriera a tales censuras, lo cual refuerza el argumento del Tribunal accionado, referente a que no se acreditó la antijuridicidad del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01233-01 (AC)

Actor: F.E.C.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 19 de marzo de 2021[1], F.E.C.L., A.R.L.G., J.C.S., S.J. y D.C.C.L., a través de apoderado judicial[2], presentaron acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir la sentencia del 15 de octubre de 2020, dentro del asunto de reparación directa de radicado No. 68001-33-33-010-2015-00373-01.

2.- Hechos

2.1.- El señor F.E.C.L. estuvo privado de la libertad entre el 14 de abril y el 20 de noviembre de 2013[4], con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito de homicidio simple.

2.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 14 de abril de 2013, cuando fue capturado a raíz de las labores investigativas adelantadas por la Policía Nacional[5], a partir de un reporte rendido por una patrulla de la misma institución que se encontraba en el sector del Palenque – Chimitá del municipio de G., en el que se informó sobre la comisión de un hurto, que tuvo como víctima fatal a un taxista.

2.3.-El 15 de abril de 2013[6] se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., que avaló la legalidad del procedimiento de captura, aprobó la imputación por el delito de homicidio simple y accedió a la solicitud de media de detención preventiva intramural.

2.4.- Previa solicitud del ente acusador, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., en audiencia del 19 de noviembre de 2013[7], revocó la medida de aseguramiento impuesta, ya que con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el asunto, no existía inferencia razonable de autoría o participación en cabeza del procesado. Por lo anterior, se ordenó la libertad inmediata del señor C., quien la recobró efectivamente el 20 de noviembre de 2013.

2.5.- Posteriormente, el Juzgado de Conocimiento resolvió precluir la investigación por ausencia de responsabilidad del investigado, en audiencia del 6 de mayo de 2015[8].

2.6.- A causa de su absolución, el señor F.E.C.L. y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa[9], con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

2.7.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de B., que en sentencia del 1 de noviembre de 2016[10], decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo, bajo el título de daño especial.

2.8.- Se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 15 de octubre de 2020[11] revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico en tanto fue razonable, legal y proporcional, pues al momento de decretarse, el ente investigador contaba con las labores de investigación adelantadas por la Policía Nacional, la información de testigos presenciales, el seguimiento y localización del implicado, a quien se le encontraron manchas recientes de sangre en la ropa; medios de convicción que, arguyó, permitían inferir o sospechar con probabilidad que el mencionado era autor del delito que se le endilgó.

Agregó que en el libelo introductorio, la parte demandante se limitó a señalar que F.E.C.L. fue privado injustamente de su libertad, y que de allí se derivaron los perjuicios reclamados, sin embargo, no alegó el incumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la cautela ni arrimó prueba alguna que acreditara la antijuridicidad del daño, razón por la que no era posible resolver favorablemente sus pretensiones.

3.- Fundamentos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR