SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01797-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184893

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01797-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01797-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario / CORTE CONSTITUCIONAL – Potestad para determinar los efectos de sus propias decisiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DEL CONGRESISTA - La sentencia C-258 de 2013 estableció efectos en relación con mesadas causadas con anterioridad a ser proferida / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DEL CONGRESISTA – No podía extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraban afiliados al mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La actora consideró que, a su caso particular, se le aplicó un precedente que solo vino a tener vigencia diez años después de que F. le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. En tal orden de ideas, expresó que un precedente judicial no se puede aplicar de manera retroactiva. Bajo ese entendido, estimó vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias reprochadas. (…) La Corte, al pronunciarse sobre los efectos de sus fallos de constitucionalidad, explicó que solo ella está llamada a definirlos. Esa potestad proviene, según el Alto Tribunal, de la condición de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que la misma norma de normas le dio en el artículo 241. Solo de esa manera podrá cumplir con su fin de defender al texto Superior y los derechos de las personas (…) En ejercicio de la potestad en comento, la Corte, dentro del cuerpo mismo del fallo, fijó los efectos de la sentencia C-258 de 2013. Allí, dispuso: “[e]n cuanto a los efectos de la presente providencia en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedición, la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones”. De ahí en adelante, esa Alta Corporación delimitó los efectos de sus reglas, de tal manera que se le pudieran aplicar directamente a las pensiones reconocidas con anterioridad a la fecha de proferimiento de la providencia en cita. La decisión tomada en el proveído en referencia consistió en declarar (i) la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4a. de 1992 y (ii) la exequibilidad condicionada de sus demás expresiones. La segunda decisión implicó someter la interpretación de la disposición en comento a varias reglas que permitieron su permanencia en el ordenamiento jurídico. (…) Dentro de las reglas (…) las autoridades accionadas aplicaron a la actora la n.° 1. Según esta, para que la accionante pudiera seguir percibiendo una mesada pensional a cargo de F., tenía que haberse afiliado al régimen de los congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994. Al fijar los efectos hacia el pasado de esa regla, la Corte se refirió a aquellas personas que, para esa fecha, no estaban inscritas en el referido régimen, en desconocimiento de la sentencia C-596 de 1997. Para ese tipo de casos, consideró que una pensión que no fue adquirida de conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico no podía permanecer vigente, incluso si fue obtenida de buena fe. Por tal razón, en el asunto sub examine, F. decidió demandar sus propios actos, cuestión que el juez natural tuvo por adecuado frente a lo señalado en la ley procesal y que, para esta Subsección, en todo caso, no merece tacha de irrazonabilidad alguna. En suma, la Sala no encuentra que los falladores accionados hayan aplicado irrazonablemente, al caso concreto, la regla bajo reseña. En sentido diferente, se evidencia que esos juzgadores observaron los efectos jurídicos de la sentencia C-258 de 2013, tal como la misma Corte los fijó de acuerdo con su potestad

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Por desconocimiento de la Convención Americana de los Derechos Humanos / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – Sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico

La señora [M.] estimó que las decisiones judiciales censuradas desconocieron el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según el cargo propuesto, las autoridades accionadas actuaron en contravía del principio de progresividad de los derechos. Para la actora, en el mismo momento en que se le excluyó de la nómina de F., los falladores controvertidos obraron de forma regresiva. Ello resulta cierto, en la medida en que se le retiró un derecho que ya gozaba la condición de adquirido (…) A pesar de lo expuesto en el escrito de tutela, debe señalarse que el principio de progresividad no tiene la denotación que la actora le asigna. El concepto en cita se refiere al mandato que recibe el Estado de avanzar en el nivel de protección que este logra en lo que atañe a la garantía de un derecho económico, social y cultural. Bajo esa premisa, si las instituciones ya consiguieron un nivel determinado de protección respecto de uno de esos derechos, les está vedado adoptar medidas que se traduzcan en regresar a la situación anterior que se había superado con los avances en comento. Sin embargo, el principio de progresividad no se desconoce cuándo una sola persona, que adquirió un derecho sin el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, es privada de su disfrute por decisión judicial. De ese modo, no le asiste razón a la solicitante en los términos que usa para encuadrar el presente cargo, ni la Sala encuentra que, de algún modo se le hubiera desconocido un justo título.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de argumentación de los defectos contra la sentencia enjuiciada / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / BUENA FE – Ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario

[S]e observa que la solicitante no dirigió ningún reparo contra las sentencias enjuiciadas, en el sentido de mostrar su falta de razonabilidad en el plano constitucional. Así mismo, tampoco mostró la forma como, en concreto, las decisiones controvertidas atentarían contra sus derechos fundamentales. (…) De lo visto se infiere que la peticionaria pretende reabrir ante el fallador constitucional el mismo debate que sostuvo en sede de lo contencioso. Así, busca convertir este trámite en una instancia adicional a la que tuvo a su disposición ante el juez natural de la controversia pensional objeto de su reclamo. En realidad, el escrito de amparo muestra que lo perseguido es que se revisen de nuevo unas tesis ya descartadas, sin que, a partir de estas, se exponga una tacha real de razonabilidad de lo contestado en la providencia reprochada en esta sede. La accionante insiste en afirmar su buena fe y su confianza legítima, a partir de unas pruebas que la demostrarían. Sin embargo, es de sostener que esa buena fe ya se le valoró en sede ordinaria, hasta tal punto que, allí, no resultó condenada a devolver los dineros que percibió por concepto de pensión entre 2003 y 2020. Ese es el alcance de la buena fe en materia pensional. En sentido contrario, la buena fe no sería suficiente como argumento que busca seguir disfrutando de una mesada pensional. Con lo expuesto, serán declarados improcedentes los cargos a partir de los cuales la actora insiste en su buena fe y en su confianza legítima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01797-01(AC)

Actor: E.M.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C; FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

E.M.E. solicitó[1] el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la...

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