SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04512-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184912

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04512-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04512-00
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por aplicación de la sentencia de sala plena de 28 de agosto de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[L]a S. colige que, a partir de la sentencia de S. Plena de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición, debe seguir en su aplicación las reglas y subreglas establecidas en dicha providencia. En ese orden de ideas, se pone de presente que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005; motivo por el que, para la liquidación de las pensiones, sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Así las cosas, es claro para la S. que las decisiones aquí censuradas, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, son acertadas, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de la sentencia de S. Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. (...) en el caso sub examine, no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la accionante en razón a que las decisiones censuradas se ajustan al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, por lo que se negará la solicitud de amparo deprecada por la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04512-00(AC)

Actor: S.M.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” y JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana S.M.S.B., quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de las sentencias de 24 de julio de 2019 y de 6 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana S.M.S.B., por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital»[2], cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 24 de julio de 2019 y de 6 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-35-023-2018-00456-00[3].

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de la accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]:

2.1. Manifestó que nació el 14 de septiembre de 1951. Asimismo, que fue vinculada como docente del magisterio oficial desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 12 de enero de 2015.

2.2. Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 001015 de 15 de febrero de 2008, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, incluyendo únicamente la asignación básica.

2.3. Relató que, mediante Resolución No. 3880 de 29 de junio de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ajustó la pensión de jubilación por aportes de la accionante en cumplimiento de un fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; ajuste que se hizo efectivo a partir del 15 de septiembre de 2006.

2.4. Señaló que, mediante Resolución No. 2319 de 31 de diciembre de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aceptó la renuncia presentada por la señora S.B., quien se retiró del servicio a partir del 12 de enero de 2015, y el 21 de noviembre de 2017 le solicitó a la entidad la revisión y ajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, al considerar que no se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, así como la suspensión y reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales.

2.5. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 6676 de 25 de julio de 2017, negó la revisión y el ajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, sin tener en cuenta que no habían sido incluidos la totalidad de los factores devengados al retiro del servicio. También negó lo correspondiente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales. Esta última solicitud fue reiterada por la accionante el 10 de octubre de 2017, en ejercicio del derecho de petición, y la Fiduciaria la Previsora no se pronunció al respecto.

2.6. En vista de lo anterior, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo expedido por el FOMAG y solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en al año anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988.

2.7. Puso de presente que la demanda ordinaria le correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho judicial que, en sentencia el 24 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud.

2.8. Inconforme con lo anterior, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, en la que resolvió confirmar la decisión apelada.

2.9. Consideró que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como los actos administrativos dictados por la entidad accionada no tuvieron en cuenta que lo solicitado fue la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, tales como la prima semestral, bonificaciones y horas extras, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad, mas no al estatus pensional como quedó abordado.

2.10. Anotó que, al pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y estar...

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