SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184939

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04120-01
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El actor sólo se mostró en desacuerdo con la decisión judicial no sustentó los defectos fáctico y sustantivo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


En el caso concreto, la S. evidencia que los accionantes no sustentaron debidamente los defectos fáctico y sustantivo en los que supuestamente incurrieron las accionadas, como se procede a explicar: Primero,(…) no mencionaron qué pruebas fueron desconocidas o valoradas en forma indebida por el Juzgado Primero Administrativo de S.M. y el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del M., para negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558-00/01. Tampoco dieron cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esas autoridades judiciales, fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. Segundo, frente al defecto sustantivo, aseguran que no se aplicó “el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que impone [al] juzgador el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia”. (…) [S]in embargo, no reprocharon, en concreto, cómo la inaplicación de la norma vulneró sus derechos fundamentales, por el contrario, se limitaron a indicar que no se dio cumplimiento a la misma. La S. advierte, entonces que esta falencia no fue subsanada a través del escrito de impugnación. En este entendido, respecto del primero y segundo de los cargos no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a estos.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La sentencia de unificación acusada conservaba sus efectos cuando el juez de primera instancia profirió el fallo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se configuró la falla en el servicio ni el desequilibrio de las cargas públicas / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. encuentra que no se configura el defecto alegado, por los argumentos que siguen. Primero, no puede endilgarse el reproche planteado al Juzgado Primero Administrativo de S.M., en tanto su fallo, del 31 de julio de 2019, fue dictado antes de que esta Corporación profiriera la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018. De su lado, el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del M., en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente, bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria. Sobre este particular, en primer lugar, el fallador de segunda instancia advirtió que no se configuró una falla en el servicio, en tanto los procedimientos para que se privara de la libertad al actual solicitante a través de la orden de captura y se le impusiera medida de aseguramiento, se ajustaron al ordenamiento jurídico. De otro lado, para el Ad quem del ordinario, tampoco se configuró un desequilibrio de las cargas públicas, en la medida en que el peticionario se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad y la consecuente medida, a causa de la orden de captura. Con todo, el análisis del censurado, a partir de la jurisprudencia en la que lo sustentó, específicamente de la fijada por la Corte Constitucional, no se halla irrazonable, caprichoso o arbitrario. (…) [En este orden de ideas], encuentra la S. que la parte accionante no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.E.R.N. sin medio magnético a la fecha 16 de marzo de 2021.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04120-01(AC)


Actor: J.R.N.F. Y OTROS


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: La relevancia constitucional. Subtema 2: El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sentencia: Confirma parcialmente el fallo de primera instancia.


La S. decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo respecto al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente; y declaró la improcedencia de la tutela frente al defecto sustantivo.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 17 de septiembre de 20201, J.R.N.F., Esperanza Esther Vargas Fontalvo, J.C.N.V., José Miguel Noriega Vargas, M.J.N.V., Ana María Fontalvo De Noriega, A.M.N.F., Jeny Esther N.F., A.M.N.F., Ilsi Josefina N.F., M. De Jesús Reales Fontalvo, Esperanza Victoria Reales Fontalvo, Jorge Abraham Álvarez Noriega, J.A.Á.N., Sandra Bautista Álvarez Noriega, Y.Á.N., Miriam Eugenia Álvarez Noriega, L.C.H.F., Elías Moisés Herrera Fontalvo y C.V.H. De M.; actuando a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en contra del Juzgado Primero Administrativo de S.M. y del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del M., en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, y a “la confianza legítima en concordancia con el principio de seguridad jurídica (…).”4, que consideraron vulnerados con las providencias dictadas el 31 de julio de 2019 y el 4 de marzo de 2020, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558-00/01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El Juez Segundo Penal Municipal de Garantías, ante la solicitud de la Fiscalía 11 Seccional de S.M., expidió la Orden de Captura No. 0055 del 6 de agosto de 20145 en contra del señor José Rosalía Noriega Fontalvo, para asegurar que compareciera a las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal de radicado No. 47001-60-01-020-2013-00883-00, adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.


En cumplimiento de la mencionada orden, fue capturado el 11 de agosto de 2014 a las 11:00 am, siendo llevado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Soledad, a las 11:18 am del mismo día6.


El 12 de agosto de 20147 a las 4:02 pm, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías instaló la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento y, adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con el numeral 3 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal8.


1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis por una denuncia realizada por los Concejales del Municipio de Sitio Nuevo, M., con ocasión del contrato de obras No. 103 del 4 de abril de 2012 celebrado entre el alcalde del mencionado municipio y el señor N.F., cuyo objeto era el...

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