SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184940

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03187-00
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO ORDINARIO – Objeto de la litis no consistió en el retardo en el reconocimiento pensional / INTERESES DE MORA – No se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las mesadas / INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL – Se causa desde el momento en que cobra ejecutoria el acto administrativo de reconocimiento pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[V]alga destacar que los intereses moratorios se puedan generar siempre y cuando la obligación haya nacido al mundo jurídico y se encuentre vencida o incumplida. Así, en el caso particular de las mesadas pensionales, si bien el estatus de jubilado puede ser adquirido en determinado momento, lo cierto es que la obligación se hace exigible únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo que decidió de forma definitiva el reconocimiento del derecho. Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para personas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las respectivas mesadas y; iii) se liquidan desde que el acto administrativo que otorgó el derecho queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma efectivamente adeudada. El caso que dio lugar a la expedición de las providencias objeto de reproche por parte de la accionante tuvo origen en la demanda que presentó [Y.E.R.P.] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Explicó que debido al pagó tardío de sus mesadas pensionales por parte de FOMAG, se generaron los intereses reclamados. Lo anterior, permite observar que la alegación de la demandante en el proceso ordinario hizo que el problema jurídico girara en torno a la mora en el pago de las mesadas pensionales y no con ocasión del posible reconocimiento tardío del derecho pensional. Estas son dos hipótesis que se encuentran reguladas en forma diferente. (…) Es preciso abordar el primer cargo que formuló la accionante en sede de tutela, consistente en el defecto sustantivo que se habría configurado por la falta de aplicación, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, disposiciones estas que regularon los términos con que cuentan los fondos prestacionales para resolver las peticiones de reconocimiento pensional. Al respecto, es preciso reiterar que el proceso ordinario objeto de tutela no giró en torno a la posible negligencia en la que pudo incurrir la administración por el incumplimiento de los términos previstos para resolver la petición de jubilación, sino en los perjuicios causados por el pago tardío de las mesadas, pues las pretensiones consistieron en el reconocimiento de los intereses moratorios, que solo se generan cuando ya no existe discusión sobre el derecho pensional. Por estas razones, la Sala desestima el primer argumento de tutela, puesto que, para definir los intereses moratorios pretendidos por la demandante no venía necesaria la aplicación de la normativa que ella echa de menos

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

[L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03187-00(AC)

Actor: YUDY ESPERANZA RINCÓN PÉREZ

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Y.E.R.P. para deprecar el amparo a derechos fundamentales suyos que consideró, fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Y.E.R.P., por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional de derechos fundamentales[1], que consideró vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 24 de septiembre de 2019 y el 21 de mayo de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-005-2018-00363-01 iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  1. Hechos[2]

2.1. Y.E.R.P., quien trabajó como docente en el municipio de Armenia (Quindío), solicitó el 5 de octubre de 2016 a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta pensión le fue reconocida a través de la Resolución núm. 309 del 29 de enero de 2018[3], con efectos fiscales desde el 8 de junio de 2016.

La entidad pagadora canceló a Y.E.R.P., hasta el 25 de abril de 2018, las mesadas pensionales atrasadas y reconocidas desde el 8 de junio de 2016. El 4 de mayo de 2018, la jubilada solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia y al FOMAG, el reconocimiento de la máxima tasa de intereses moratorios, por cuanto la prestación no fue pagada dentro de los términos de ley. Tales peticiones no fueron resueltas por las respectivas autoridades.

2.2. Debido a lo expuesto, la señora R.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, en la que pretendía que el juez administrativo declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la omisión de respuesta a su petición radicada el 4 de mayo de 2018 y, en consecuencia, ordenara el pago de los intereses moratorios, como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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