SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02517-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184946

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02517-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02517-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Descarga eléctrica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR

El Tribunal accionado concluyó que los elementos probatorios allegados al expediente, permitían advertir que el daño físico sufrido por el [accionante], fue producto de un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional derivado de un acto atmosférico; por lo tanto, si bien, el demandante ejercía labores propias del servicio militar por su condición de conscripto, también es cierto que las afecciones fueron consecuencia de un evento de la naturaleza, como es una descarga eléctrica o rayo, el cual es considerado como fuerza mayor. Razón por la cual, consideró que el hecho dañoso no era imputable a la entidad demandada y por ello no se generaba responsabilidad alguna. (…) En este sentido, precisó que en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad, toda vez que se acreditó que la causa del daño físico padecido por el [accionante], tuvo origen en un hecho de la naturaleza, derivado de una descarga eléctrica, que se constituye en una circunstancia de fuerza mayor imprevisible e irresistible para la administración, que no permite atribuirle responsabilidad alguna en los sucesos en los que resultó lesionado el demandante. (…) sí las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02517-00(AC)

Actor: Y.D.R.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada Y.D.R.A. y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores Y.D.R.A., C.A.R.A., H.Y.R.A. y G.P.A.P., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la providencia 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) PRIMERO: S.T. a favor de Y.D.R.A. (lesionado), C.A.R.A. (padre del lesionado), H.Y.R.A. (hermano del lesionado), G.P.A. PUERTA (madre del lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia (sic).

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 29 de octubre 2020 y notificada el 20 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, M.P.B.L.C. Posada, dentro del proceso 11001334305920170006701, promovido por Y.D.R.A., C.A.A., H.Y.R.A., y G.P.A.P., la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, el día 02 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”. (Sic)

  1. Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Señaló que el señor Y.D.R.A. ingresó al Ejercito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros N° 4 “P.N.O.” en el municipio de Angostura – Antioquia.

Indicó que el 18 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 21:30 horas, mientras el Soldado Regular Y.D.R.A. se encontraba en servicio en una patrulla móvil en el municipio de Angostura, recibió una descarga eléctrica por la cabeza, producto de un rayo ocasionado por una tormenta eléctrica que se presentaba en la zona en ese momento.

Expresó que el señor R.D. fue valorado y atendido de urgencias en el Hospital de Angostura, siendo diagnosticado con iritis, maculopatía de origen eléctrica y una cefalea pulsátil con episodios comportamentales, lo cual le ocasionó una visión borrosa y molestia en sus ojos.

Aseveró que los hechos en los que resultó lesionado el accionante fueron descritos en el Informativo Administrativo por lesiones de 10 de julio de 2015, en cuyo contenido se advierte que la imputabilidad es del literal B, es decir, “en servicio y por causa y razón del mismo”.

Agregó que mediante Acta de Junta Médico Laboral N° 106995 de 11 de abril de 2019, se determinó que el Soldado Y.D.R.A. sufrió una disminución de la capacidad laboral de 42.05% - no apto para el servicio y, su imputabilidad es calificada en el literal B – “en servicio por causa y razón del mismo”.

Afirmó que una vez se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el señor Y.D.R. y su núcleo familiar decidieron presentar demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 2 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el “daño alegado en esta demanda ha sido producto de una causa extraña como la fuerza mayor, totalmente ajena a la actividad del Estado”.

Adujo que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, quien, a través providencia de 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.

2.1 Consideraciones de la parte actora

Manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones personales que sufren los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio, que exige analizar estos asuntos bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional.

Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el servicio militar tiene un carácter de obligatorio por mandato constitucional y legal, lo cual limita la libertad y voluntad de las personas que cumplen con ese deber, por lo que tal situación constituye una relación de especial sujeción entre el Estado y el soldado, que le impone a las instituciones castrenses la obligación de garantizar la integridad física y psicológica de los conscriptos y devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron y por las que fueron considerados aptos para prestar el servicio.

Adujo que la posición que garante que...

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