SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00531-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184958

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00531-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00531-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para verificar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular


La Sala advierte que la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existen otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia del amparo, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00531-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




Referencia: Acción de tutela


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia en “[…] conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional […]”.


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2015, y, el Consejo, al proferir la sentencia de 23 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201300484-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “[…] en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional […]”.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. La actora, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2015, y, el Consejo, al proferir la sentencia de 23 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201300484-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “[…] en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional […]”.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Adujo que la señora M.Q.C. presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núms RDP 14630 de 7 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la entidad demandada a efectuar la respectiva reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, a partir del 1 de enero de 2009.





Sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-00484-00


4. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 014630 de 7 noviembre de 2012 y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP niega a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación.

SEGUNDO. CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora M.Q.C., en cuantía equivalente del 75% del promedio del total de factores devengados en el último año de servicios prestados incluyendo como factores salariales sueldo, prima técnica, pago encargo, (1/12). prima de navidad, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de servicios y (1/12) bonificación por servicios.

TERCERO. CONDENASE a la ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagarle a la parte demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer de acuerdo a los numerales anteriores […]”.


5. Consideró que:


[…] Así las cosas, acogiendo la postura del Consejo de Estado, resulta procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de dichos factores y en el evento de que la misma no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

Conforme con lo anterior, es claro que a la señora M.Q.C. le asiste el derecho a que su pensión se reliquide acorde con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es con el 75% del promedio de factores devengados en el último año de servicios, que conforme a la certificación que obra a folio 11 son los siguientes: sueldo, prima técnica, pago encargo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios que son los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

En lo que respecta a la prescripción, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa a la actora se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. UGM 023806 del 4 de enero de 2012 y presentó petición de reliquidación ante la entidad accionada el 24 de mayo de 2012 (Folio 4.), por lo que entre una y otra actuación no trascurrió más de tres años, y en consecuencia no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012 y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012 con las cuales se negó la reliquidación pensional a la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS, y ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sobre aquellos factores que se devengan anualmente se aplicará la doceava parte. […]”.


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