SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184964

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01055-01
Fecha de la decisión24 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Durante el trámite de la acción de tutela / FINALIDAD DEL EXHORTO – Es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento / EXHORTO NO CONSTITUYE ORDEN JUDICIAL

El accionante, el 20 de enero de 2021, radicó solicitud de certificación de la práctica jurídica realizada como «monitor con el carácter de asistente docente del director del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué», a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Mediante oficio 1814 del 23 de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, informó y notificó al accionante que expidió la Resolución de idéntico número y fecha, mediante la cual se resolvió: «[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado. «[…] (…) Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitó el accionante desde el 20 de enero de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 1814 del 23 de marzo de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido. (…) En vista de lo anterior, evidencia la S. que, tal como lo consideró el a quo, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante Resolución 1814 del 23 de marzo de 2021, reconoció la práctica jurídica realizada por el [actor], siéndole notificada. (…) [L]a S. no entiende el inconformismo de la entidad accionada, en tanto dicha resolutiva no constituye orden alguna, «pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento», y en el presente asunto, se trató de una invitación a que se acaten los términos judiciales establecidos en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para desatar solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas; lo cual, resulta válidamente considerado por el J. de tutela de primera instancia, en su libre autonomía. Además, ello de ninguna manera desconoce los inconvenientes de índole administrativo presentados por el excesivo número de solicitudes del mismo tipo y otras, según lo señaló la accionada en su informe, pues, se insiste, la consideración del a quo fue un exhorto a que se respeten los términos para desatar peticiones, según corresponda, sin que se efectuaran afirmaciones o comentarios que pongan en tela de juicio su buen funcionamiento; lo cual es una obligación que rige para cualquier entidad o particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V..

B.D., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01055-01(AC)

Actor: W.A.M.M.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema: Derecho de petición – Reconocimiento práctica jurídica.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la accionada para resolver los trámites similares en el término de ley correspondiente.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. procede a decidir la impugnación[1] presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la accionada para que, «en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de certificación de la práctica jurídica respetando los turnos y plazos de respuesta, con el fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio».

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La S. se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó el accionante que el 20 de enero de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica realizada como «monitor con el carácter de asistente docente del director del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué»; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se «[…] ORDEN[E] a la entidad accionada expedir de ipso facto la Resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 17 de marzo de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de escrito del 24 de marzo de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 1814 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al E.W.A.M.M., cuya copia se adjunta.

Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 1814 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, wialejo27@hotmail.com la citada Resolución, cuya copia anexo. […]».

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Resolución 1814 del 23 de marzo de 2021, la entidad accionada reconoció la práctica jurídica realizada por W.A.M.M., en el cargo de «Monitor con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué - Área de Derecho Civil -».

Además, se instó «al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de certificación de la práctica jurídica respetando los turnos y plazos de respuesta, con el fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La entidad accionante impugnó lo resuelto en el numeral segundo de la decisión del a quo, mediante la cual la instó para que en lo sucesivo, atienda las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica en los términos descritos en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, al considerar que se pasó por alto la excesiva carga en trámites similares que existe actualmente, y que lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que, «saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud.».

Por lo que considera, que una manifestación en tal sentido «contrarí[a] a

la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los...

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