SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04199-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184980

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04199-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04199-00
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Procede en favor de docentes afiliados al FOMAG, independientemente de que si fueron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989

[L]a S. advierte que la decisión del Tribunal demandado de declarar probadas de oficio «las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de los señores (...) se fundamentó en que los referidos docentes se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, por ende, eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, por lo que, en el caso sub examine, resultaba improcedente aplicar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Para la S., tal decisión resulta contraria a la naturaleza misma de la sanción moratoria (...) y, además, no se acompasa con la línea jurisprudencia vigente trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado -Sección Segunda- sobre la materia, (...) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, procede en favor de los docentes afiliados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. independientemente de que si fueron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, puesto que, para la S., una interpretación contraria o restrictiva de la aplicación de esta penalidad, conlleva al trato desigual entre los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 y los vinculados con posterioridad a esta fecha. (...)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTES OFICIALES - Independientemente de que si fueron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989

[D]ebe advertirse que la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que sirvió de fundamento al tribunal accionado para negar las pretensiones no resultaba aplicable al caso objeto de su estudio, porque en la referida decisión se analizó si era procedente acceder a la sanción moratoria (...) cuando existe mora en la consignación de las cesantías, mientras que la controversia que nos ocupa está asociada con el pago tardío de esta prestación social. Así las cosas, en el caso en concreto, el hecho de que los docentes (...) se hayan vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no significa que no se les pueda aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, cuando el pago de las cesantías se haya efectuado de manera tardía, porque si bien gozan de un régimen retroactivo de cesantías, tal circunstancia no presupone que la administración quede automáticamente eximida de la penalidad económica que se creó en contra del empleador por su retardo en el pago de las cesantías. (...) la S. de Decisión amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (...).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES Y/O DEFINITIVAS - Se efectuó antes de que transcurrieran los setenta (70) días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA - No se causó

[E]n cuanto a la situación jurídica de los señores [W.J.V.S.] y [R.E.C.R.] la S. concuerda con el análisis efectuado por el Tribunal (...) dado que el pago de sus cesantías se realizó antes de que venciera el término de setenta (70) días hábiles previstos en la primera regla de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (...) En este punto, cabe destacar que la anterior regla jurisprudencial era totalmente aplicable al caso de los hoy accionantes [W.J.V.S.] y [R.E.C.R.], puesto que la resolución que les reconoció sus cesantías se profirió por fuera de los quince (15) días hábiles previstos para tales efectos; sin embargo, el pago se efectuó antes de que transcurrieran los setenta (70) días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento, por lo que su solicitud de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04199-00(AC)

Actor: L.I.B.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos L.I.B.S., W. de J.V.S., C.C.P.M., T. de J.D.P., A.H.G., R.A.O.H., L.A.M., N.M.P. de A., M.M.M., L.V.M.M., V.R.M., R.E.C.R. y S.M.M., quienes actúan en nombre y causa propia, en contra de la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los accionantes, actuando en causa propia, formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad y al debido proceso»[1], con ocasión de la providencia de 12 de marzo de 2020[2], proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-33-003-2015-00264-01[3].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]:

2.1. Los accionantes afirman que son docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de conformidad con la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989[5] y que, además, prestan sus servicios en el municipio de Quibdó (Chocó).

2.2. Refirieron que, el día 20 de octubre del año 2014, solicitaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[6], el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales y/o definitivas, al tenor de lo normado en el artículo 5° de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006[7].

2.3. Relataron que, por medio del Oficio No. S.E.M.Q.-751-2-744 del 28 de octubre de 2014 (notificado personalmente el 1° de noviembre de esa misma anualidad), la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., representado a través de la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó (Chocó), dio respuesta negativa a la solicitud elevada, argumentando que para tal reconocimiento era necesario que un juez de la República declarara la existencia de tal derecho.

2.4. Indicaron que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y del municipio de Quibdó (Chocó), con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad del oficio antes referido, a través del cual se les negó el pago de la sanción moratoria por ellos pretendida.

2.5. Adujeron que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia fechada el 24 de julio de 2017, accedió parcialmente al petitum de la demanda ordinaria por ellos incoada.

2.6. Referenciaron que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, inconforme con la decisión de 24 de julio de 2017, por intermedio de su respectivo apoderado judicial interpuso recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR