SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184982

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00327-01
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa / SANCIÓN POR DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

[L]a S. [deberá] determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 4 de marzo de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del auto proferido el 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. (…) A. esta S. que el análisis de los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y de la controversia suscitada ante el juez natural de la causa permiten advertir que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para alegar una vulneración a sus derechos fundamentales y que pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [P]ara esta instancia es evidente que los planteamientos de la tutela atañen a una discusión eminentemente económica que no reviste relevancia constitucional, máxime cuando el actor no alegó la configuración de un perjuicio irremediable que pueda surgir por la imposición de la sanción por el monto de un salario mínimo mensual legal, vigente para el año 2016. Lo anterior, sumado al hecho que los argumentos dirigidos a demostrar el presunto cumplimiento de las órdenes de tutela, la respuesta a la petición inicial y la expedición de la Resolución N° 060001201992227335 (…), ya fueron ventilados ante el juez del desacato, quien en la providencia cuestionada ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 8 de agosto de 2019 que, se reitera, no se aportó, de ahí que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, so pena de desconocer los principios e independencia y autonomía judicial. (…) [En consecuencia,] se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00327-01(AC)

Actor: R.A.R.A.

Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor R.A.R.A. en contra de la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

  1. R.A.R.A., quien actuó en calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), presentó acción de tutela en la que atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 1º de ocubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la inaplicación de la sanción por desacato impuesta por esa autoridad judicial el 21 de abril de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta

  1. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones

1. AMPARAR mi derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y buen nombre, cuya vulneración ha conllevado a la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es, el patrimonio.

2. En consecuencia, se ordene al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín – Antioquia, que declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin efecto la sanción de multa impuesta en mi contra.

3. ORDENAR al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín – Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

4. EXHORTAR al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín – Antioquia, que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica.

Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes fundamentos fácticos

4. Mediante sentencia de tutela de 20 de enero de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín amparó el derecho de petición de A.L.C.T. y ordenó a la UARIV que expidiera una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 5 de noviembre de 2015.

5. La señora Cuadros Torres promovió incidente de desacato en contra de la UARIV, representada por R.A.R.A., en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad. En providencia del 21 de abril de 2016, el despacho judicial resolvió imponerle sanción consistente en multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Mediante providencia de 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió reducir la sanción impuesta por el a quo al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

7. Afirmó el actor que, con posterioridad a esas actuaciones judiciales, la UARIV expidió la resolución N° 060001201992227335 en la que reconoció un auxilio económico a favor de la señora A.L.C.T., quien lo cobró el día 3 de septiembre de 2019.

8. A través de un oficio radicado en el juzgado que tramitó el incidente en primera instancia, la UARIV informó el cumplimiento definitivo al fallo de tutela y solicitó el levantamiento de la sanción por desacato. Sin embargo, el despacho profirió una providencia el 1º de octubre de 2019 en la que negó la petición de inaplicación de la sanción impuesta.

9. Afirmó el actor que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín inició el proceso correspondiente para el cobro de la multa.

10. Para la parte actora, la providencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 1º de octubre de 2019 incurrió en un defecto fáctico, porque presuntamente no consideró las respuestas expedidas por la UARIV a favor de la señora Cuadros Torres los días 15 de agosto y 13 de septiembre de 2019, con las que garantizó su derecho de petición y dio efectivo cumplimiento al fallo de 20 de enero de 2016.

11. Además, alegó que con esa providencia se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, relacionado con la viabilidad de levantar las sanciones aplicadas en incidentes de desacato y el de la Corte Constitucional, contenido en el Auto 206 de 2017 y la sentencia T-025 de 2004.

Trámite procesal

12. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de autoridades accionadas. Además, se dispuso la vinculación de la señora A.L.C.T. y de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción[1].

Providencia Impugnada

13. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de los cuestionamientos contra la providencia de 2 de junio de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y por falta de relevancia constitucional frente al auto de 1º de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el que negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato.

14. Al sustentar la decisión, el a quo manifestó que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción contra el demandante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de junio de 2016, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2020, esto es, más de 30 meses después de haber cobrado ejecutoria la decisión reprochada, lo que superó el plazo jurisprudencialmente entendido como razonable.

15. Además,...

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