SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184988

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04337-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia


[S]e torna evidente que V.R. pretende, en esta sede constitucional, editar el debate zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se analice nuevamente, desde un escenario meramente legal, la posibilidad de que se le conceda una pensión de invalidez, para lo cual se limitó a manifestar su desacuerdo con las conclusiones vertidas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, como si este escenario constitucional se tratara de una instancia adicional al trámite ordinario. (…) Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia1, como ocurre en el presente caso. (…9 Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por [M.A.V.R.], en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, por falta de relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04337-00(AC)


Actor: M.A.V.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO




La Sala decide la acción de tutela2 presentada por M.A.V.R., a través de apoderado judicial3, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo4.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 8 de julio de 20215, M.V.R. interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad6, que consideró vulnerados con las providencias dictadas el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo, mediante la cual se desestimaron las pretensiones elevadas dentro de la de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001333300820160024900; y el 19 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la que se confirmó la providencia de primera instancia.



2.- Hechos


2.1.- M.V.R. se vinculó a la Armada Nacional a partir del 20 de febrero de 2012 e, inmediatamente, fue trasladado desde Bello, Antioquia, a una base de entrenamiento ubicada en Coveñas, S..


2.2.- Durante el proceso de instrucción militar, según afirmó V.R., padeció situaciones que afectaron su estado de salud, por lo que recibió atención médica y psicológica el 14 de marzo de 2012. Como consecuencia del diagnóstico, fue desacuartelado el 23 de marzo de 2012, por tener rasgos de personalidad incompatibles con la vida militar.


2.3.- Posteriormente, en septiembre de 2013, fue internado en el Hospital Mental de Antioquia, pues para esa época sus padecimientos de salud se habían exacerbado. Después de varias gestiones, la Armada Nacional le prestó servicios médicos al afectado, y le practicó el examen de retiro. Mediante Junta Médico Laboral No. 198 del 14 de julio de 2015 se determinó que V.R. padecía de trastorno esquizofrénico de tipo depresivo y que las afectaciones sufridas le ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral en el 85%.


2.4.- La Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, mediante oficio No. 20150423670447961 del 4 de diciembre de 2015, le remitió al interesado Acta Aclaratoria No. 198 del 2015, mediante la que modificó el estatus de aspirante a infante de marina regular, para indicar que correspondía a “señor”, bajo el argumento de que no prestó ningún tiempo de servicio.


2.5.- V.R., en escrito del 16 de diciembre de 2015, le pidió al jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada revocar el acta aclaratoria, bajo el argumento de que el Acta de la Junta Médico Laboral No. 198 del 2015 estaba vigente y había cobrado firmeza, por lo que no se podía alterar unilateralmente. Mediante oficio del 30 de diciembre de 2015, se le comunicó que no se revocaría el acto de aclaración, por estar acorde con el ordenamiento jurídico y, en tanto se limitó a precisar una calidad que equivocadamente fue incluida en el documento aclarado.

2.6.- Ulteriormente, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional expidió la Resolución No. 0031 del 22 de enero de 2016, a través de la que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral con fundamento en el Acta Aclaratoria 018–DISAN–2015, pues el peticionario no ostentaba ninguna de las calidades descritas en el Decreto 1796 de 2000. Posteriormente, el Ministerio de Defensa, por Resolución No. 3000 del 21 de julio de 2016, negó la concesión de la pensión por incapacidad en la medida en que Vásquez Ríos no tuvo la calidad de militar, pues no aprobó el segundo examen médico de que trata el artículo 177 de la Ley 48 de 1993.


2.7.- Con base en los hechos descritos, M.V.R. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3000 del 21 de julio de 2016; trámite que le correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo bajo el radicado No. 70001333300820160024900.


2.8.- Surtidas las etapas correspondientes, el a quo ordinario expidió sentencia del 19 de diciembre de 2018, en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que, contrario al argumento prohijado por la parte pasiva de la litis, el demandante sí prestó el servicio militar obligatorio, sin embargo, en atención al corto periodo que estuvo vinculado a la institución, era dable inferir que no alcanzó a ejercer las laborales de infante de marina regular.


2.8.1.- También señaló que no se demostró la ocurrencia de un suceso particular que pudiese haber afectado la psiquis de V.R. durante el servicio, a contrario sensu, se dilucidó que el trastorno diagnosticado pudo obedecer a factores genéticos. En ese orden, acotó que no existía prueba de que la incapacidad hubiese sido adquirida durante la prestación del servicio militar. Finalmente, acotó que el legislador condicionó la pensión de invalidez, en el régimen de las Fuerzas Militares, a que la incapacidad surja con ocasión de la prestación del servicio, lo que no ocurrió en este caso.


2.9.- Inconforme, el demandante formuló recurso de apelación en el cual aseveró que existen indicios suficientes de que durante el tiempo en que prestó el servicio recibió el entrenamiento militar y fue sometido a instrucciones militares, de manera que su preparación fue propia de un miembro de la Armada Nacional, además, indicó que el personal médico observó síntomas claros de reacciones al estrés.


2.9.1.- Igualmente, insistió en que su condición tuvo origen en la prestación del servicio y, por tratarse de una patología degenerativa, no se requiere un hecho particular que la cause; en todo caso, explicó que en algún momento de la instrucción fue arrojado al mar, lo que le resultó traumático y desencadenó afectaciones a nivel auditivo; así mismo, afirmó que fue sometido a burlas por parte de sus compañeros y superiores por su dificultad para aprender himnos y oraciones militares y religiosas.


2.9.2.- Explicó, también, que fue incorporado con plena actitud para ello, pero el ambiente detonó sus afectaciones a la salud, las que han empeorado con el paso del tiempo.


2.10.- Al desatar la apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 19 de mayo del año en curso, confirmó la providencia recurrida. Para ello, en primer lugar, afirmó que el demandante sí tuvo la calidad de infante de marina regular desde el 20 de febrero de 2012 hasta su desacuartelamiento, por lo que resultaba aplicable el Decreto 1796 de 2000, también estimó que el Acta Aclaratoria carece de fundamento, pues modificó un acto en firme y no se le dio la oportunidad al actor de defenderse, ergo, el estudio del caso debía ceñirse al Acta de la Junta Médico Laboral No. 198 de 2015.


2.10.1.- El ad quem ordinario afirmó que estaba acreditado que días después del ingreso del demandante al servicio presentó cambios en su estado de ánimo, conductas inadecuadas, dromanía8, alteración del sueño, entre otros. Ahora, consideró que no había certeza respecto del origen de las patologías, pues si bien era posible que el afectado las padeciera antes del ingreso, también es cierto que tuvo vivencias negativas durante su estadía, lo que impedía afirmar con certeza que la causa de tales dolencias fuera un hecho acaecido mientras estuvo activo.


2.10.2.- Con base en esas disquisiciones, el Tribunal negó la concesión de la prestación objeto de pedimento, puntualmente, porque no había certeza de que la incapacidad se adquirió durante la prestación del servicio. Señaló que tampoco le era aplicable el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, vigente hasta el 2013, pues no se pudo establecer que la incapacidad se dio en servicio activo; consideración extensible a la Ley 923 de 2004, en tanto así lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado.


2.10.3.- Dijo, a su vez, que no había lugar a estudiar si lo pretendido era procedente conforme a la Ley 100 de 1993, pues Vásquez Ríos no elevó tal alegato ante la entidad militar convocada, en todo caso, como solo cotizó tres semanas, tampoco están dados los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR