SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185006

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00293-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo clara y concreta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela / INFORMACIÓN SOBRE PROCESO EN EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR

[P]ara la Sala, con los oficios DESAJBOGCC20-15262 de 22 de diciembre de 2020 y DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021, expedidos por la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que la peticionaria recibió en su correo electrónico todo lo solicitado en su petición. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, le respondió a la actora su petición, por medio de los oficios DESAJBOGCC20-15262 de 22 de diciembre de 2020 y DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, le respondió a la actora su petición, por medio del oficio DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00293-00(AC)

Actor: LIBIA S.G.D.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Acción de tutela

Temas: Derecho fundamental de petición/alcance

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al omitir dar respuesta a la solicitud de 26 de noviembre de 2020, vulneró su derecho fundamental de petición.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al omitir dar respuesta a la solicitud de 26 de noviembre de 2020, vulneró su derecho fundamental de petición.

Presupuestos fácticos

2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el día 13 de noviembre de 2020 le fue informado por un funcionario de Bancolombia sobre la existencia de medida cautelar de embargo a su cuenta bancaria de ahorros por valor de $11.947.078, teniendo como núm. de radicado de oficio el 20180272400, con fecha de embargo del 05 de mayo de 2020, con Código de proceso núm. 88353831 “[…] teniendo como solicitante de la medida y demandante en proceso judicial que desconozco al Consejo Superior de la Judicatura ID 8001658622 […]”.

4. Expresó que al consultar los sistemas de información judicial de la rama judicial no reposa en ninguna base de datos, la existencia de alguna demanda o medida iniciada en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura o por entidad alguna, “[…] razón por la cual desconozco más aun el motivo de la respectiva medida […]”.

5. Señaló que por el contrario, al buscar información del radicado del proceso relacionado se encuentra que la entidad demandante es “[…] CONSORCIO PROSPERAR COLOMBIA MAYOR EN LIQUIDACIÓN y Demandado MUNICIPIO DE IBAGUE, entidades con las cuales la suscrita no tiene ni ha tenido, nunca, relación alguna, situación que a todas luces genera mayor cuestionamiento frente a la medida ejecutada por el banco en mi contra, en cumplimiento a medida solicitada por su entidad Consejo Superior de la Judicatura, se adjunta proceso en mención […]”.

6. Manifestó que el día 26 de noviembre de 2020 presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando lo siguiente:

“[…] PRIMERA: S. se me de la información completa en referencia a la existencia de procesos y medidas cautelares que la suscrita tenga por parte de su entidad, origen de ésta y demás información que pueda reposar en su oficina.

SEGUNDO: Me sea entregado copia del oficio por medio del cual se realizó la solicitud de embargo a mi cuenta de ahorros.

TERCERO: S. me sea dado acceso a cualquier expediente que en mi contra repose en su entidad.

CUARTO: S. copia de los oficios que su entidad ha recibido de los bancos u otra entidad en referencia al cumplimiento de la medida cautelar decretada por su despacho en mi contra.

QUINTO: S. que las respuestas sean de acuerdo con las garantías emanadas del derecho de petición la cual es emitir una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, ello en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-418 de 2017 […]”.

7. Adujo que han pasado más de 30 días, sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya respondido su derecho de petición.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8.La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Teniendo en cuenta lo anterior solicito al señor J. que se tutele mi DERECHO A LA PETICION y en ese sentido:

Se sirva Ordenar AL (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responder de forma y de fondo, en congruencia con la ley y en el menor tiempo posible el Derecho de Petición con fecha del 26 de noviembre del año 2020 […]”.

9. Consideró que:

“[…] La Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017 en donde indica que el ejerció del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“…3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario…”

Adicionalmente la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “

Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información...

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