SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00833-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185007

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00833-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00833-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular / PRESCRIPCIÓN DE MULTA POR COMPARENDO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Se colige que los magistrados demandados efectuaron un análisis de la normativa y los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en particular, del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para concluir que el tutelante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, consistente en hacer uso de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece antes de acudir a la aludida acción. (…) Lo anterior, por cuanto las pretensiones planteadas por el tutelante en la mencionada acción de cumplimiento, no están encaminadas a que se acate una ley o acto administrativo, sino a la protección de un derecho de carácter subjetivo, pues solicita se apliquen los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de que se declare la prescripción de la multa de tránsito que le fue impuesta, súplica susceptible de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuanto más si le fue negada a través de oficio 10085-2020 de 23 de noviembre de 2020 suscrito por la profesional especializado gestión tesorería del Instituto de Movilidad de P., al considerar que en su caso. En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el actor se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue es debatir la legalidad de la sanción que le impuso el Instituto de Movilidad de P. por desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar, y en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. (…) Se tiene que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos y, en consecuencia, pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, se concluye que la presente acción no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente a que se ordene declarar la prescripción del comparendo 99999999000001347070 de 11 de octubre de 2014, motivo por el cual se declarará su improcedencia sobre el particular

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00833-00(AC)

Actor: D.F.R.C.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor D.F.R.C. contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5º) Administrativo y director general del Instituto de Movilidad de P., por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor D.F.R.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5º) Administrativo y director general del Instituto de Movilidad de P..

Como consecuencia de lo anterior, pide se (i) deje sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2021, por cuyo conducto los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmaron el de 28 de enero anterior, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de P. declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió contra el Instituto de Movilidad de P. (expediente 66001-33-33-005-2020-00327-01); en su lugar, se ordene a las mencionadas autoridades decidir de fondo el citado medio de control, y (ii) se disponga que el señor director general del Instituto de Movilidad de P. debe aplicar «[…] la prescripción del (los) comparendo(s) 99999999000001347070 y […] elimin[arlo] del SIMIT y de toda base de datos de infractores».

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que el 11 de octubre de 2014 el Instituto de Movilidad de P. le impuso, en la vía Armenia – P., el «[…] comparendo(s) número 99999999000001347070», por una supuesta infracción de las normas de tránsito[2].

Que, por lo anterior, el 20 de octubre de 2020 envió un escrito al aludido Instituto, en el que pedía se declarara «[…] la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago[,] tal como lo [precisó el fallo] del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 […] y [con base en el] artículo 10 de la [L]ey 1437 de 2011, [que prevé] […] que las sentencias [de esta Corporación] […] son de obligatorio cumplimiento», lo que le fue negado por ese organismo, «[…] con argumentos legales mal interpretados y sin tener en cuenta que el artículo 28 de la Constitución [Política] establece que no habrán penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que [en] la Sentencia C 240 de 1994 [se sostuvo] que ello también se aplica no solo para casos penales sino para toda clase de actuaciones administrativas».

Dice que ante la situación fáctica expuesta, promovió acción de cumplimiento contra el Instituto de Movilidad de P. (expediente 66001-33-33-005-2020-00327-01), con el propósito de que se acataran, entre otras disposiciones, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y, como consecuencia, se le retirara de la base de datos de infractores del SIMIT[3] por haber prescrito la correspondiente sanción, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de P. que, con sentencia de 28 de enero de 2021, la declaró improcedente, al considerar que «[…] cuenta con otro mecanismo de defensa al cual debe acudir; y que además es[e] tipo de acciones no están instituidas para determinar el alcance de las normas o su interpretación […]».

Que, con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto contra la precitada determinación judicial, el 18 de febrero del año en curso el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) la confirmó,...

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