SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04833-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185017

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04833-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04833-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – El hecho de que el abogado resida en una ciudad diferente a la de su mandante en el proceso ordinario, no es en sí misma una situación que impida que este pueda acudir a la acción de tutela en forma autónoma / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – A fin de precisar la persona o personas que debido a una patología no pueden otorgar un poder o bien demostrar tal situación / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL


El abogado [N.R.C.], acudió a esta Corporación en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los señores [Á.C.G.C. otros], de quien dice ser su apoderado judicial. Fundamenta su dicho, en los presuntos defectos fáctico, procedimental, inducido, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa que motivó la interposición de esta acción constitucional. Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que lo acreditara como apoderado judicial de las referidas personas. Así las cosas, mediante auto de 29 de julio de 2021, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado, para que acreditase su legitimación por activa para promover el amparo objeto de esta providencia, en relación con los señores [Á.C.G.C. y otros]. El contenido de dicha providencia se notificó electrónicamente, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 30 de julio de 2021 a la dirección electrónica, aportada con el escrito de tutela. (…) En ese orden, el referido profesional en derecho, manifestó actuar como agente oficioso de los señores [Á.C.G.C. y otros], puesto que había fungido como apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa, que ahora fundamenta esta acción de tutela y, en tal caso, afirmó no haber podido conseguir los poderes otorgados por estos, debido a que residían en diferentes ciudades. Asimismo, puso de presente que algunos de sus prohijados padecían algunas patologías que les impedían suscribir y otorgar un poder especial. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa. (…) [R]evisados los documentos que reposan en el plenario no se encuentra que el abogado esté facultado expresamente por los señores [Á.C.G.C. y otros], para que interponga en su nombre esta acción constitucional, tampoco el mencionado profesional del derecho atendió lo ordenado en el auto de 29 de julio de 2021, en el que se solicitó que fuese aportado el respectivo poder o sustentara las razones por las cuales podría fungir como agente oficioso. En ese orden, la Sala estima que el señor [N.R.C.], carece de legitimación para actuar como apoderado judicial de los señores [Á.C.G.C. y otros], dentro de la tutela de la referencia, en atención a que no aportó documento que acreditara esa situación, no obstante haberlo requerido oportunamente para ello. (…) De otro lado, el citado abogado sostiene que actúa como agente oficioso de los señores [Á.C.G.C. y otros], puesto que no pudo obtener poder por ellos otorgado, toda vez que: (i) residen en diferentes ciudades y (ii) algunos de ellos padecen enfermedades que impidieron otorgar el documento; sin embargo, la Sala no encuentra probada siquiera sumariamente esa situación. Así pues, el hecho de que el abogado resida en una ciudad diferente a la de su mandante en el proceso ordinario, no es en sí misma una situación que impida que este pueda acudir a la acción de tutela en forma autónoma. De otro lado, a pesar que refiere la existencia de algunas patologías padecidas por las personas que dice representar, no agota la carga argumentativa necesaria, a fin de precisar la persona o personas que debido a una patología no pueden otorgar un documento poder, o bien demostrar tal situación.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Pendiente por resolver / AUSENCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE TUTELA – No se puede entender como una prolongación del proceso o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Su objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales


Los [actores], alegaron la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, procedimental, inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Dicho lo anterior, la Sala estima que los actores pretenden el amparo de sus derechos, en detrimento del curso normal del proceso; así, es de destacar que la sentencia mencionada no se encuentra en firme, comoquiera que se halla pendiente de resolver una solicitud de aclaración, adición o corrección. En efecto, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que los demandantes, aquí actores, mediante escrito de 9 de febrero de 2021, solicitaron la aclaración, adicción o corrección de la providencia que ahora pretenden enjuiciar. Asimismo, revisado el aplicativo SAMAI se evidencia que la autoridad judicial registró proyecto de auto el 3 de junio de 2021, por lo que tal decisión aun es objeto de discusión. Así las cosas, se tiene que la firmeza de una providencia cuya aclaración se haya solicitado, queda en suspenso, hasta que tal petición fuese resuelta, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. En ese orden, toda vez que los actores solicitaron la aclaración, adición o complementación de la providencia, tienen la carga de esperar a su resolución, antes de acudir a la acción de tutela. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Por lo demás, no se observa la existencia de una especial situación que imponga la intervención del juez de tutela, tampoco el accionante hace referencia alguna a este aspecto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04833-00(AC)


Actor: R.E.G.O. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN C




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores R.E.G.O., M.L.M.B., Á.d.C.G.C., Neyla María Gaviria Corcho, E.J.G.C., L.C.G.J., F.J.G.M. y Wolfran Elías Gaviria Martelo, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


Los señores R.E.G.O., Martha Ligia Martelo Ballestas, Á.d.C.G.C., Neyla María Gaviria Corcho, E.J.G.C., Luis Carlos Gaviria Jlung, F.J.G.M. y Wolfran Elías Gaviria Martelo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, procedimental, inducido y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación...

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