SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185055

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02492-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA

La Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después del 12 de mayo de 2021, fecha de la interposición de la acción de tutela, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica de la [accionante], por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02492-01(AC)

Actor: L.V.P.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 1 de julio de 2021, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1]

L.V.P.C. solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los documentos requeridos, no obstante, no recibió respuesta, circunstancia que, afirmó, vulneró su derecho fundamental de petición.

1.3. Pretensiones de tutela

Como pretensiones de tutela, la accionante solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica[2].

1.4. Trámite de tutela e intervenciones

1.4.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con auto del 18 de mayo de 2021[3], admitió la tutela y ordenó notificar a los sujetos procesales.

1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que expidió la Resolución núm. 3089, el 31 de mayo de 2021[4], en la que reconoció la práctica jurídica a L.V.P.C., conforme a los documentos que aportó para tal fin, decisión que fue notificada a la interesada. Por lo anterior, sostuvo que, por tratarse de un hecho superado, no existe vulneración de derechos fundamentales[5].

Por último, manifestó que “[e]n lo que va corrido del año ha tramitado 2.803 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, [ha] expedido 6.004 tarjetas profesionales de abogado, así como […] 967 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 59.270 solicitudes de toda índole”[6].

1.4. Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 17 de junio de 2021[7], amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para fundamentar su decisión, la aludida autoridad judicial explicó que, de acuerdo con el Acuerdo núm. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[8], la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cuenta con un término de 10 días para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica. En atención a lo expuesto, consideró que:

“Descendiendo al caso concreto se observa, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, que el 7 de abril de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, petición que, a la fecha de radicación de la tutela, no había sido resuelta.

Lo anterior fue corroborado por la misma Unidad de Registro de Abogados y A. de Justicia, que en su informe manifestó que, efectivamente, en la fecha citada, recibió la petición de reconocimiento de la práctica jurídica y que, una vez le fue notificado el auto admisorio de la presente demanda de tutela, procedió a estudiar los documentos aportados por la señora P.C., por lo que expidió la Resolución 3089 de 31 de mayo de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, decisión que fue notificada el 1 de junio de 2021 al correo electrónico aportado en la petición.

Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes al reconocimiento de la práctica jurídica, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Resolución 3089 de 31 de mayo de 2021, notificada a la interesada el 1 de junio siguiente, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada.”[9].

1.5. Impugnación.

La Directora de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la Ciudad de Bogotá D.C. (Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia) radicó escrito de impugnación en el que manifestó que el verdadero propósito de las tutelas interpuestas como la de la referencia, no es otro que el de utilizar el aparato judicial para lograr saltarse el turno que a cada accionante le corresponde en atención al orden de llegada de las peticiones radicadas[10]. De otra parte, afirmó:

“Con el s[o]lo propósito de poner de presente que esta Unidad pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que la humanidad atraviesa, no ha suspendido la prestación de sus servicios y antes por el contrario ha dispuesto que para prevenir el contagio con Covid 19, todos los trámites se realicen de manera virtual, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas sean enviadas al domicilio registrado por el solicitante, sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 3.332 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.183 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 76.563 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad, (cuy relación anexo), nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugnan.

[…]

Finalmente, no podría dejar de expresar que en promedio esta Unidad expide al año cerca de 15.000 tarjetas profesionales de abogado, respecto de cuyos titulares también debió mediar pronunciamiento sobre las prácticas jurídicas realizadas y las licencias temporales que asimismo debieron solicitar, lo cual fácilmente multiplica por tres el número de pronunciamientos sobre un mismo profesional del derecho elevando enormemente el número de decisiones finalmente adoptadas, nada de lo cual es materia de consideración en la decisión que por esta vía se impugna”[11].

En ese orden, solicitó que se revocara el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala tiene...

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