SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185069

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00329-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA / FALTA DE EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA / EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó ninguna de las situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para su flexibilización / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Incumplimiento / INCAPACIDAD ECONÓMICA – No se acreditó / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


¿El señor [V.M.U.] agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para lograr el cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente el reconocimiento pensional? (…) El señor [V.M.U.] impugnó la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente discutió el ordinal quinto, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión tendiente a ordenar a C. expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a las providencias judiciales proferidas a su favor. Para sustentar su disenso, en síntesis, argumentó que el proceso ejecutivo no es procedente para lograr la observancia del precepto judicial consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que se trata de una obligación de hacer y, por tanto, se rige por el procedimiento fijado en el inciso 1.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el reconocimiento pensional debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de la sentencia. Al respecto, se advierte que si bien es cierto la norma invocada por el peticionario regula el plazo para el acatamiento de las sentencias dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de las autoridades a quienes corresponda su materialización, también lo es que, en caso de que la entidad no atienda la obligación impuesta, los interesados pueden solicitar la ejecución del proveído judicial. Al respecto, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determina que, una vez transcurrido el término previsto en el artículo 192 ibidem, sin que se haya cumplido la condena, la autoridad judicial librará mandamiento ejecutivo, según las reglas fijadas en el Código General del Proceso. Sobre el particular, resulta importante precisar que ciertamente, como lo alegó el accionante, en la sentencia cuya materialización se pretende se ordenó tanto el reconocimiento como el pago de la prestación mencionada. Sin embargo, ello no impide acudir al mecanismo judicial precitado, puesto que este es procedente para obtener la satisfacción de las ordenes del pago de sumas dinerarias, de obligaciones de dar otro bien distinto o de hacer. En efecto, el artículo 424 del Código General del Proceso prevé la primera situación, mientras que el artículo 426 de la misma codificación regulariza el segundo y el tercer evento, que en este asunto es el que resulta de especial interés (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante, al considerar que la vía ejecutiva no constituye un medio idóneo y eficaz para obtener su reconocimiento pensional, ordenado mediante sentencia judicial, por lo cual, como lo concluyó la Subsección que conoció la primera instancia de esta acción constitucional, este mecanismo resulta improcedente para exigir a C. la expedición del acto administrativo deprecado. (…) Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se examinará este aspecto. (…) El accionante no expuso, en el recurso de impugnación, ninguna situación que demuestre la configuración de un menoscabo de tal entidad que permita obviar o flexibilizar el requisito de subsidiariedad. No obstante, se repara en que, en el escrito de tutela, el señor [V.M.U.] manifestó que es una persona de avanzada edad y que no tiene un sustento económico, por lo cual se analizarán esas afirmaciones. Sobre el primer argumento, se observa que aquel tiene 69 años de edad, por lo cual no es una persona de la tercera edad y, por tanto, tampoco tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional. Acerca de este aserto, la Subsección aclara que, en múltiple jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que esa calidad es aplicable a quienes superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento “Proyecciones de Población 2005-2020”. En esa medida, no es admisible este planteamiento. Ahora, en cuanto a la segunda explicación relativa a la afectación de su sustento económico, no se avizora ningún elemento probatorio que dé cuenta de que el mínimo vital del señor [V.M.U.] se encuentra amenazado o transgredido, por lo cual no es viable efectuar el estudio de fondo solicitado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00329-01(AC)


Actor: V.M.U.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRA




Temas: Acción de tutela por mora judicial en incidente de liquidación de condena y falta de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional. Incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor V.M.U. afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 213957 del 26 de agosto de 2013, GNR 28973 del 30 de enero de 2014 y VBP 150555 del 5 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se le negó la pensión vitalicia de jubilación y los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago a partir del 19 de octubre de 2012, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.


Indicó que el 29 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de C., Sala Cuarta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos solicitados, por lo cual, C. interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia. Adujo que el 21 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al modificar el ordinal tercero del proveído recurrido, en el sentido de que la pensión del accionante debía calcularse sobre el promedio de lo cotizado los últimos 10 años de servicios y en el IBL se tendrían que incluir los factores sobre los cuales hubiera efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los decretos 691 y 1158 de 1994, como ingreso base de cotización.


b) Incidente de liquidación de condena


El accionante manifestó que el 24 de febrero de 2020, una vez ejecutoriada la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentó incidente de liquidación. Señaló que el 26 de igual mes y año el Tribunal Administrativo de C. corrió traslado del incidente a C. por el término de 3 días, período en el cual la entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR