SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04900-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185074

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04900-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04900-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA D ELA VÍCTIMA

[E]l Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, sino concluyó que solamente en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría conforme a un régimen objetivo y, en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad es imputable el daño antijurídico. En el recurso de impugnación se afirma que mientras acertadamente el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., mediante sentencia del 6 de junio de 2019, decidió conceder las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Risaralda las denegó en contra de la evidencia probatoria. Sobre el particular, es pertinente referir que en la sentencia que se cuestiona se analizaron de forma acertada las condiciones de la captura y detención de la impugnante y que la orden de privarla de su libertad fue necesaria, adecuada y proporcional, sin que, como se indica en la impugnación, se haya analizado el proceso penal de forma fraccionada y caprichosa. En ese sentido, lo procedente para determinar la responsabilidad administrativa es el análisis de la medida de aseguramiento con independencia del resultado del proceso penal y, por ese motivo, la circunstancia de que el proceso penal haya terminado por la duda razonable o in dubio pro reo en lo atinente a la conducta concierto para delinquir y que no se hubiere ordenado la condena por tráfico de estupefacientes y fabricación o porte de armas de fuego las cuales culminaron con la atipicidad del comportamiento, no era determinante. Además, cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda denominó elementos materiales de prueba a las diligencias surtidas en el proceso penal: a. Allanamiento y Registros efectuadas el 18 de febrero de 2010 y b. Al informe Ejecutivo de Investigador de Campo, ello no constituye un equívoco porque ese calificativo encaja en la valoración de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Lo anterior por cuanto en el sitio de residencia de la actora se encontraron almacenados estupefacientes y un arma de fuego ilegal que llegaban al barrio El Dorado, lo que hacía presumir, para efectos de la medida de aseguramiento, que le pertenecían o, a lo sumo, que estaban a su cargo. En la Sentencia SU-072 de 2018, como se anotó, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad, además de que no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que independientemente del que se adopte se debe analizar la antijuridicidad del daño, corresponde al juez determinar si la medida de privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o desproporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad. (…) En ese orden de ideas, existían suficientes elementos para derivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento toda vez que la circunstancia de que se haya encontrado en el lugar de residencia de la demandante estupefacientes y un arma de fuego daba lugar a inferir la existencia de un compromiso de su parte, que justificaba la imposición de la medida, y que en el plano de la responsabilidad administrativa del Estado se enmarca en la culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número:11001-03-15-000-2021-04900-01 (AC)

Actor: AMPARO RÍOS ROMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Privación injusta de la libertad/ defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre de 2021, mediante la cual denegó el amparo solicitado.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

A través de apoderado, la señora A.R.R. interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2021 en el medio de control reparación directa, mediante la cual se revocó la sentencia favorable a las pretensiones proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de P. del 6 de junio de 2019.

1.2. Las pretensiones

En el acápite de las pretensiones, se solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la señora A.R.R. los cuales se vulneraron por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de enero de 2021, en el medio de control reparación directa, radicado 66001-33-33-005-2016-00112-01 (J-1049-2019) en el cual fungió como demandante la actora y como demandados la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en contra de la evidencia probatoria allegada al proceso, motivo por el cual se incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda anular la decisión de fecha 29 de enero de 2021 y, en consecuencia, se proceda a proferir nueva sentencia, teniendo en cuenta los hechos debidamente probados, y se concedan las súplicas de la demanda.

1.3. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

i) Los ciudadanos A.R.R. y L.E.R. instauraron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, porque, con su actuar, dieron lugar a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la ciudadana A.R.R., sin que estuviera en el deber de soportar el daño antijurídico.

ii) Lo anterior porque en el proceso penal se concluyó que no existió prueba alguna que la vinculara en las conductas delictivas por las cuales fue detenida y acusada ante las autoridades jurisdiccionales Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P. que finalmente sentenció su absolución.

iii) Del expediente penal se extracta que según información suministrada por una fuente humana se dio a conocer a miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, la existencia de una organización criminal al servicio de la agrupación «Cordillera» la cual operaba en el barrio El Dorado del municipio de P., que se dedicaba, principalmente, al tráfico de estupefacientes.

iv) Adelantadas las labores de verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación, los investigadores a cargo lograron identificar a las personas que integraban las redes, entre ellas a la ciudadana A.R.R., quien, según las pesquisas, era la encargada de almacenar los estupefacientes y las armas de fuego ilegales que llegaban al barrio El Dorado; por lo tanto, se hizo efectiva la orden de captura en su contra y le fue imputado ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de P. el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el delito de fabricación y porte de armas de fuego o municiones de que trata el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal.

v) Ante el citado Juzgado de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación solicitó se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra de la señora A.R.R., la cual, finalmente, se decretó para ser cumplida en el lugar de su residencia.

vi) Surtidas las etapas correspondientes del proceso penal, el día 13 de enero de 2012, se profirió sentencia absolutoria por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P. y, en consecuencia, se dispuso dejarla en libertad y levantar cualquier medida cautelar que pesara en su contra. La citada providencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, corporación judicial que mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2015 la...

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