SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03830-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185087

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03830-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03830-00
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA




R.icado: 11001-03-15-000-2020-03830-00

A.: J.T.M.Q.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE


[A]ctualmente se encuentran en curso ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de la medida de aseguramiento que son objeto de las pretensiones de tutela, que están sustentadas, precisamente, con los mismos argumentos que el accionante propuso en este escenario constitucional. Estos mecanismos ordinarios, según el accionante, no son idóneos debido a que aún no se han resuelto los referidos recursos de apelación. Sobre este punto, es necesario indicar que el solo incumplimiento de los plazos judiciales no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental de la libertad, ya que este incumplimiento puede obedecer a situaciones justificadas, debidamente probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión y que en todo caso deben ser revisadas al interior del proceso penal. (...) los reproches de la solicitud de amparo constitucional dirigidos en contra de las decisiones del 12 y 17 de junio de 2020 no superan el requisito general de subsidiariedad, puesto que aún se encuentran en trámite los medios de defensa judiciales ordinarios previstos por el legislador para obtener la protección de derechos fundamentales, y no hay circunstancias que erijan la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...) la solicitud de amparo no supera el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la tutela no es un mecanismo que sirva para enmendar los errores o negligencias en que pudo incurrir la parte, ni recuperar oportunidades vencidas dentro de la causa original ante el juez natural.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03830-00(AC)


Actor: J.T.M.Q..


Demandado: JUZGADOS 30 Y 31 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADOS 43 Y 52 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por J.T.M.Q. en contra de los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, de los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


José Trinidad M.Q. presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideró fueron vulnerados por: i) los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales Con Función de Control de Garantías de Bogotá, los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las actuaciones que las referidas autoridades judiciales han ejecutado, relacionadas con las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00-000-2019-01678; y ii) el Consejo Superior de la Judicatura, por emitir el Acuerdo PCSJA20-11589 de 2020.


  1. Hechos


2.1. La Fiscalía General de la Nación imputó, entre otros1, a J.T.M.Q., en audiencia del 7 de marzo de 2019 celebrada ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, la autoría de los delitos “concierto para delinquir, […], en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por acción, […] en calidad de determinador, en concurso homogéneo y sucesivo por ser 31 prevaricatos, y en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, […], en calidad de interviniente, en 4 peculados agravados y 14 peculados simples […]”3. Las conductas investigadas están relacionadas con los supuestos actos dirigidos a acordar con otros abogados, jueces y magistrados de la ciudad de Cúcuta, decisiones judiciales favorables a los intereses de sus representados, en distintos trámites de tutela iniciados en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.).


2.2. El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 25 de abril de 2019, llevó a cabo audiencia de legalización de la captura que se realizó el 24 de abril del mismo año de J.T.M.Q.4.


2.3. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 4 de julio de 2019, cuyo trámite fue asignado al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá5.


2.4. En la audiencia de formulación de acusación del 15 de agosto de 2019, los abogados de los procesados impugnaron la competencia del mencionado despacho judicial, con fundamento en que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de San José de Cúcuta. Al respecto, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estableció que tenía competencia para conocer del asunto, decisión que fue apelada por los interesados6.


El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de octubre de 20197, en el que decidió que la competencia del caso pertenecía al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El Alto Tribunal también profirió providencia el 8 de noviembre de 20198, en la que rechazó una petición de aclaración y/o adición que radicó uno de los procesados9, relacionada con un posible impedimento.


2.5. Una vez el expediente retornó al despacho de conocimiento, se celebró audiencia el 20 de noviembre de 2019 con el fin de que la Fiscalía General de la Nación realizara la formulación de acusación, sin embargo, en esa oportunidad procesal, los defensores de los investigados pidieron la nulidad de todo lo actuado, bajo la consideración de que, entre otras, existieron defectos en los hechos jurídicamente relevantes que expuso la fiscalía10; y, por consiguiente, la libertad de los interesados.


Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la misma audiencia, en la medida en que no encontró irregularidad que afectara derechos fundamentales. Contra esta decisión los apoderados de los señores M.Q. y Argüello Cortes presentaron apelación. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió auto el 18 de febrero de 202011, en el que confirmó la decisión.


2.6. De otra parte, el apoderado de J.T.M.Q. ha presentado varias solicitudes de libertad, por vencimiento de términos, que han sido conocidas por distintas autoridades penales.


2.6.1. El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 5 de mayo de 2020, negó tal petición. Esta decisión no fue apelada12.


2.6.2. El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 27 de mayo de 202013, negó la solicitud de libertad, con fundamento en que el abogado del señor M.Q. desplegó maniobras dilatorias que, luego de descontarse el tiempo que estas demoraron, encontró que la privación del procesado no superaba los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal14 (CPP). Esta providencia no fue recurrida por el peticionario.

2.6.3. Finalmente, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia llevada a cabo los días 4, 10, y 17 de junio de 202015, negó la solicitud de libertad, por cuanto consideró que el defensor del señor M.Q. incurrió en maniobras dilatorias. La anterior decisión fue recurrida por la respectiva parte procesal, trámite que fue repartido al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia.


2.7. Ahora bien, el...

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