SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185094

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00046-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Demandante: H.R.S.R.




NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR / PARTIDO POLÍTICO – Mecanismos democráticos de selección de candidatos


[L]a selección de candidatos de las agrupaciones políticas, por mandato constitucional, debe estar mediada de la existencia de mecanismos democráticos, los cuales están concatenados, primero, a lo que sobre el particular desarrolle el legislador y, segundo, a lo que, bajo ese mismo marco, estipulen sus estatutos, a cuyo acatamiento se obligan según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. Cuando la Carta Política establece la realización de “consultas populares o internas o interpartidistas” lo hace a título de habilitación jurídica, como una posibilidad conferida a estas agrupaciones, para ser desplegada bajo su razonable arbitrio, de manera que no pueden ser obligadas a acudir a ellas. Bajo esa égida, el legislador estatutario de 2011 insistió en la existencia de mecanismos democráticos, que difirió al espectro de autonomía que tienen los partidos y movimientos para diseñar sus estatutos, en los cuales ha de regularse, porque así lo instruye la ley, lo atinente a las “consultas internas, populares o el proceso de consenso”. Dentro de este espectro, se observa que el artículo 73 de los estatutos del Partido Liberal está en consonancia con las alternativas de selección democrática enunciadas por el Constituyente y por el legislador, en tanto contemplan a la consulta popular, a la interna y al proceso de consenso, como alternativas para la definición de sus candidatos a cargos unipersonales, entre los que naturalmente se incluye el de gobernador departamental, pero especialmente por la remisión que a los mismos realizan la Constitución Política y la ley en determinados asuntos, como es el caso de la selección de candidatos. La anterior descripción no implica una calificación en estricto sentido sobre la validez del contenido de los estatutos; se trata de un mero ejercicio enunciativo, ya que el contencioso de nulidad electoral no puede ser empleado para medir la juridicidad de ese tipo de preceptos, por manera que la eventual ausencia de reglas sobre antigüedad y pertenencia a las que se refiere el actor, escapan al interés jurídico de la Sala, a la que, para el caso concreto, solo incumbe observar si el acto de elección infringió este y otros parámetros normativos en los que debía fundarse, pues, no en vano deben registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad ante la que pueden ser impugnadas sus cláusulas. (…). [L]os estatutos del Partido Liberal previenen, además, en sus artículos 4, 7 y 75, la subordinación de esa organización a los principios de transparencia, moralidad y objetividad, así como el derecho que tienen los afiliados y militantes –sin distinción–, entre otros, a participar en sus actividades en igualdad de condiciones, elegir y ser elegidos, y recibir avales para aspirar a cargos de elección popular. Así mismo, en los artículos 20 y 74 estipula que es competencia de la Dirección Nacional Liberal expedir los avales para quienes aspiren, entre otros cargos, a la dignidad de gobernador, lo cual, según lo enunciado en el artículo 73 de esa preceptiva, debe hacerse “de acuerdo con lo establecido en los reglamentos”.


SELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO – El proceso interno de selección no es equivalente al aval del partido político / AVAL POLÍTICO – Concepto / SELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO – Se emplearon mecanismos de selección abiertos con garantías de participación


Está documentado que, a través de la Resolución 5719 del 5 de julio de 2019, el Director Nacional del Partido Liberal C. otorgó el aval como candidato a la Gobernación del Meta, para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, al [demandado]. Ahora bien, se debe acotar que el proceso interno de selección del candidato no es equivalente al otorgamiento del aval propiamente dicho. Cuando la Ley 130 de 1994 alude a la ausencia de requisitos adicionales para la postulación de candidatos por partidos y movimientos con personería reconocida, se refiere, por ejemplo, a que, en su condición de organizaciones con una posición prevalente en la esfera política, no deberán constituir pólizas o acreditar firmas para proceder con la inscripción de un aspirante a cargos de elección popular –como lo impone a otro tipo de agrupaciones (…)–, sino que basta el aval, que es el acto jurídico a través del cual el representante o persona autorizada por el partido o movimiento compromete ante la Organización Electoral y el electorado en general la voluntad colectiva de reconocer, con todas las consecuencias que ello apareja, a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular. (…). En ese sentido, el aval es una solemnidad, que conecta la voluntad de la agrupación política con el respaldo a la inscripción de determinada candidatura y compromisos subsecuentes. Por su parte, la selección del candidato es un acto político sustancial, reservado a las agrupaciones políticas referidas, que debe ser canalizado a través de los mecanismos democráticos establecidos en la Constitución Política, en la ley o en los estatutos de estos partidos o movimientos. En el sub judice, la discusión no gravita en torno a las formalidades propias del aval. El punto de disenso gira alrededor de si el [demandado] fue candidatizado de forma democrática, primero por el Partido Liberal, y luego por las agrupaciones que conformaron la coalición “Hagamos grande al Meta”, de conformidad con las normas aplicables. Lo anterior, no concretado en una suerte de “juicio de legalidad” apuntado al “aval”, sino bajo el cauce de una infracción de norma superior en una actuación capital para el proceso eleccionario, dentro del marco del acceso universal a las plataformas políticas por excelencia, en su rol de vehículos de ingreso a cargos de elección popular, esto es, los partidos y movimientos políticos, como uno de los primeros filtros materiales, empíricos y determinantes frente al derecho a elegir y ser elegido, que inspira la existencia misma del trámite contencioso de nulidad electoral. Frente a la primera parte del cuestionamiento, es decir, sobre el uso de mecanismos democráticos en la selección del demandado en el Partido Liberal, la respuesta de la Sala es afirmativa, habida cuenta que las probanzas arrimadas al plenario permiten colegir de manera suficiente que aquella se dio en el seno de un proceso abierto, con todas las garantías de participación, en el que cualquier “ciudadano liberal” podía aspirar, y que contó con la participación, promoción y divulgación (…) de todos los estamentos directivos, políticos y sociales que pudieran acompañar a esa agrupación, y no se demostró lo contrario. Claramente, la logística dispuesta no se compadece con la de una consulta popular o interna. Sin embargo, (…), el partido no estaba obligado a optar por una de tales herramientas, y el hecho de pretender formas de participación que involucren directamente la deliberación o votación por parte de los afiliados no sería más que una manera velada o sutil de imponer por esta vía el uso de una variante de tales consultas. Bajo ese prisma, para la Sala, el hecho de que la última palabra la hubiese tenido el S. General de la organización bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” ha de estimarse –para efectos de la confrontación con los cargos de la demanda de la referencia, y sin perjuicio de lo que pueda concluirse en negocios jurídicos posteriores– como una fórmula válida desde el punto de vista democrático, en el marco de la autonomía que le fue conferida por el Constituyente y el legislador estatutario.


NULIDAD ELECTORAL – No toda violación de los estatutos de un partido o movimiento político tiene relevancia en el contencioso electoral / PARTIDO POLÍTICO – La aplicación de mecanismos democráticos para la selección de candidatos a cargos de elección popular constituyen normas en las que debe fundarse el acto electoral


[N]o escapa a esta colegiatura el hecho de que esa facultad deba ejercitarse dentro de los linderos de sus propios estatutos. Empero, a este respecto es imperativo advertir que no toda violación de ese marco regulatorio específico de cada partido o movimiento político puede tener relevancia para el contencioso de nulidad electoral. Como se avista en las Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011, existen comportamientos que merecen reproches o censuras que son canalizables al interior de la agrupación política, a través de los instrumentos de admonición de los que dispone el Consejo Nacional Electoral, que pueden o no converger con los de la nulidad electoral, como es, por ejemplo, el caso de la doble militancia, que tiene incidencia en esos tres niveles de control (interno, administrativo y judicial); así como hay otras que no se proyectan sobre el acto de elección, como es, verbigracia, el eventual incumplimiento del deber de diligencia de un directivo. (…). Hay quien pueda pensar que se trata de un acto privado y que, por ende, no merece reproche judicial en esta esfera. No obstante, no puede obviarse el hecho de que el ordenamiento precisa una regulación especial en relación con este aspecto y unas consecuencias concretas frente a su desatención. Poco reparo merece la justiciabilidad que desde este ámbito se imprime, por ejemplo, al alcance y efectos vinculantes de una consulta popular, interna o interpartidista como mecanismo democrático para la selección del candidato sobre el que necesariamente debe recaer el condigno aval. (…). Es así que los artículos 107 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 –y demás normas supralegales y legales concordantes–, así como su reflejo o proyección normativa en los estatutos de los partidos y movimientos con personería jurídica, en cuanto a...

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