SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185114

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03415-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / PRESUNTO DAÑO SUFRIDO EN EL INMUEBLE CON OCASIÓN DE LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA CIVIL - Consistente en la intervención de la red de acueducto y alcantarillado municipal / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto de 13 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación (…), promovido por los accionantes contra el MUNICIPIO DE GARAGOA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FINDETER. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, mediante el cual se establece el término en que deben presentarse las demandas de reparación directa. Además, sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en una imprecisión al momento de determinar la ocurrencia del daño, toda vez que no existe certeza sobre el momento de producción de este y, sin embargo, eligió el 29 de abril de 2016, debido a la existencia de una prueba documental que daba cuenta que en esa fecha se produjo una inspección a la vivienda de los demandantes. (…) A partir de ese análisis, la autoridad judicial accionada hizo el siguiente estudio de caducidad: (i) que la obra pública inició y feneció el 25 de agosto de 2015, por lo cual, el término de caducidad de 2 años debía empezar a contabilizarse desde el día siguiente, esto es, el 26 de agosto de 2015 y, por ende, vencería el 26 de agosto de 2017; (ii) que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada tan solo hasta el año 2018; (iii) que la única prueba que podía acreditar con grado de certeza desde cuándo tuvieron conocimiento los demandantes de los presuntos daños derivados de la obra es el oficio CPMG-103-29042016 de 29 de abril de 2016, expedido por el Consorcio Plan Maestro Garagoa, y dirigido al señor [J.D.C.G]; (iv) que, en el expediente obra un CD contentivo de varios registros fotográficos de fecha 29 de abril de 2016, que acreditaría que en abril de 2016 se realizó una inspección que dio cuenta de los daños del inmueble derivados de la obra; y, (v) que, no obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 21 de junio de 2018, esto es, por fuera de término. (…) Ahora, para determinar si se configuró la vulneración alegada por la parte actora, es necesario advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, ha determinado las diferencias que existen entre los conceptos de daño continuado y daño instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa. (…) Ciertamente, ese fue el criterio aplicado por el Tribunal demandado, toda vez que, los daños alegados por la parte actora fueron instantáneos (fisura de muros) y concomitantes con la ejecución de la obra pública. Entonces, lo relevante en el caso era determinar en qué momento finalizó la obra, sin embargo, la misma tan solo duró un día, esto es, el 25 de agosto de 2015, no obstante, pese a tener certeza respecto de la fecha de terminación de la obra, de forma garantista la autoridad judicial accionada decidió contabilizar el término a partir de una fecha posterior, tomando en cuenta las pruebas que permitieran acreditar con grado de certeza desde cuándo tuvieron conocimiento los demandantes de los presuntos daños derivados de la obra. (…) Sin embargo, pese a que se tuviera una fecha posterior a la de terminación de la obra para realizar el computo de los términos y esta le resultara más favorable a la parte demandante, lo cierto es que, aun así, contabilizando el término a partir del 30 de abril de 2016, el mismo fenecería el 30 de abril de 2018 y la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad tan solo fue solicitada hasta el 10 de mayo de 2018, cuando el término se encontraba vencido. En efecto, la autoridad judicial accionada, a partir de la valoración de las pruebas del proceso, acreditó la fecha aproximada en que los demandantes debieron conocer el hecho dañoso y pese a que la regla general dicta que el término se debe contabilizar desde la finalización de la obra pública, realizó el computo de forma posterior, esto es, a partir de la fecha de percepción del daño por los demandantes, lo cual no implica en manera alguna que se haya efectuado un análisis que resulte contrario a la norma o a la interpretación jurídica que de ella ha realizado la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues lo cierto es que pese a que esa autoridad hubiese realizado una interpretación favorable de la misma, al momento de presentarse la acción de reparación directa, estaba afectada de caducidad. Para la Sala, el análisis de la autoridad judicial demandada responde a una interpretación coherente y garantista de la norma, por lo cual, se comparte el criterio expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en tanto que, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03415-01 (AC)

Actor: J.D.C.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], que negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores J.D.C.G., FLORALBA MONTENEGRO DE GARCÍA y K.L.B.G., a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido el auto 13 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-33-33-005-2018-00145-01.

I.2.- Hechos

Señalaron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Financiera de Desarrollo Territorial[3] y el Municipio de Garagoa (Boyacá), en la que solicitaron que se les declarara extracontractualmente responsables a título de falla del servicio, debido al presunto daño sufrido en el inmueble de su propiedad, con ocasión de la realización de una obra civil, consistente en la intervención de la red de acueducto y alcantarillado municipal, denominada “Plan Maestro de Alcantarillado”.

Solicitaron que a título de restablecimiento, se cancelaran las siguientes sumas: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de daños y perjuicios materiales y, ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por la afectación relevante a sus derechos constitucionalmente amparados.

Refirieron que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 15001-33-33-005-2018-00145-01 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante sesión de 26 de junio de 2019, dio trámite a la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual tuvo por no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por FINDETER.

Sostuvieron que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por las entidades demandadas, el cual fue desatado por el Tribunal a través de proveído de 13 de febrero de 2020, en el sentido de revocar el auto dictado en la audiencia inicial realizada el 26 de junio de 2019 y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.3.-...

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