SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01268-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185116

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01268-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01268-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD – Para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso ordinario / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la irregularidad procesal invocada en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el incidente de nulidad cuando el juez “[…] pretermite íntegramente la respectiva instancia […]”, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 190013331008201600206-01, antes de acudir a la acción de tutela . (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el respectivo incidente de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01268-00(AC)

Actor: E.E.G.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y OTROS

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de abril de 2019 y el Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 190013331008201600206-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de abril de 2019 y el Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 190013331008201600206-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que nació el 30 de abril de 1956, siendo vinculado al sector de la educación, en la Escuela Rural Mixta de la Vereda la Hoyola desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1980.

4. Expresó que el 15 de enero de 2015, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

5. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución núm. RDP017192 del 30 de abril de 2015, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la respectiva pensión gracia.

6. Adujo que presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP017192 del 30 de abril de 2015, el cual fue decidida mediante la Resolución núm. RDP030131 del 25 de julio de 2015, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.

7. Indicó que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las resoluciones núms. RDP017192 del 30 de abril de 2015 y RDP030131 del 25 de julio de 2015; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, desde el 23 de abril de 2011.

Sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 190013331008201600206-00

8. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] Declarar no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, formuladas por la defensa de la entidad demandada, según lo expuesto.

- e (sic) declara la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

* Resolución No. RDP 017192 del 30 de abril de 2015, mediante la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia; la Resolución No. RDP 030131 del 23 de julio de 2014 (sic) por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución 17192 del 30 de abril de 2015, confirmándola.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor E.E.G.… la pensión gracia a partir del 30 de abril de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2016, por prescripción trienal, aplicando el setenta y cinco porciento (sic) (75%) del promedio devengado obtenido en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

- Los valores resultantes serán indexados con base en el IPC conforme al artículo 187 del CPACA, siguiendo la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia.

- UNIDAD (sic) ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, descontará de las anteriores sumas, el valor de los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena; siempre y cuando sobre este no se haya efectuado la deducción legal.

Asimismo, deberá efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. (…)

- Se CONDENA en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por Secretaría. Las agencias en derecho se fijan en el 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas, según lo expuesto en esta providencia.

- Se niegan las demás...

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