SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185117

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03870-00
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Proceso ordinario tramitado en debida forma

[L]a accionante pretende revivir el debate sostenido en el proceso de reparación directa, en el que el juez contencioso administrativo en ejercicio de su autonomía funcional, analizó el marco jurisprudencial aplicable y la situación fáctica planteada en la demanda, así también, valoró a la luz de la sana crítica el material probatorio; para concluir que no era procedente el incremento de los perjuicios morales deprecados. En otras palabras, la solicitante pretende que se aumente el monto indemnizatorio definido por el juez natural de la causa, cuando lo cierto es que este mecanismo de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (...) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03870-00(AC)

Actor: F.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Asunto: Acción de tutela – primera instancia

Temas: Legitimación en la causa – Procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse dado cumplimiento al requisito general de procedibilidad según el cual el asunto debe ser de evidente relevancia constitucional.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por F.S.P. en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H..

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 28 de agosto de 2020, F.S.P., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H., en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad y al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial; que consideró vulnerados con la providencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 41001333100120070031401.

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 25 de diciembre de 2005, el señor N.P.T., mientras salía de su finca camino hacía la vereda La Praga, ubicada en el municipio de Gigante - H., fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes le propiciaron un “tiro a corta distancia”[2] que le ocasionó la muerte.

1.2.2.- Por lo anterior, la peticionaria en su condición de compañera permanente del señor P.T., junto con su grupo familiar[3], presentó demanda[4] de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios morales (en concreto se pidieron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes[5]), y materiales; que les fueron ocasionados por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2005.

1.2.3.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, que en sentencia del 28 de noviembre de 2014[6] declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor P.T., en tanto incurrieron en una falla en el servicio y, en consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, e inmateriales de orden moral, los últimos en un monto de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.2.4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia, pues consideró que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[7]. A su turno, los demandantes se alzaron[8] y solicitaron el incremento de los perjuicios morales a ellos reconocidos, en el equivalente de 150 SMLMV para cada uno, en tanto la muerte del señor P.T. se produjo como consecuencia de una grave violación de derechos humanos.

1.2.5.- Los recursos de alzada los conoció la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H., que en sentencia del 13 de febrero de 2020[9] resolvió confirmar la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto encontró acreditado que la muerte del señor P.T. se dio como consecuencia de una ejecución extrajudicial. También confirmó la indemnización que por perjuicios morales se concedió en favor de los demandantes, por cuanto no se probó una circunstancia de mayor intensidad y gravedad del daño que diera lugar al reconocimiento de un monto superior.

1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo

La tutelante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al omitir la regla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que en aquellos eventos en los que se presentan graves violaciones de derechos humanos la condena por perjuicios morales puede ascender hasta los 300 SMLMV[10].

1.4.- Pretensiones

Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se modificara la sentencia de segunda instancia con el fin de que, los perjuicios morales reconocidos en 100 SMLMV, se aumentaran a 300 y 150 SMLMV para los demandantes de primer nivel[11] y de segundo nivel[12], respectivamente.

1.5.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición

1.5.1.- Mediante auto del 07 de septiembre de 2020 el Despacho ponente admitió la tutela[13]; ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, quien conoció en primera instacia el proceso de reparación directa rad. 41001333100120070031401; de O.P.S., Y.P.S., N.P.S., N.P.S. y D.C.S., en su condición de demandantes dentro de tal acción. También de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de demandados en el proceso en cuestión. Finalmente,...

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