SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185118

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04631-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04631-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se explicaron las condiciones, parámetros o criterios de comparación para realizar un juicio de igualdad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / CREACIÓN DE CURULES EN EL CONGRESO PARA EX COMBATIENTES DE LAS FARC – Mediante el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera / CREACIÓN DE CURULES PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Solicitud / IMPROCEDENCIA DE LA CREACIÓN DE CURULES PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Conforme al artículo 219 Constitucional, no son deliberantes, no pueden ejercer el sufragio o intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Para que exponga un asunto de derechos fundamentales y realice una protesta de orden general y abstracto en contra de los artículos transitorios introducidos por el Acto Legislativo 3 de 2017

En el caso concreto, el [actor], miembro retirado de la Fuerza Pública, presentó escrito de tutela en contra del el P. de la República, porque consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que, en los acuerdos de la Habana, les concedieron 10 curules en el Congreso de la República a los ex miembros de las FARC (5 en el Senado y 5 en la Cámara). Pues bien, la Sala observa que el [actor] no expuso en qué consistió la acción u omisión concreta del P. de la República que pretende cuestionar, ni manifestó una situación específica en la que esté involucrado y de la que se pueda comprender que sus derechos fundamentales fueron vulnerados o son amenazados. A pesar de que manifestó que su derecho fundamental a la igualdad fue violado porque a los ex miembros de las FARC les otorgaron unas curules en el Congreso, no explicó las condiciones, parámetros o criterios de comparación necesarios para realizar un juicio de igualdad, es decir, aquellos supuestos de hecho que son susceptibles de ser confrontados para definir si en el plano jurídico existió un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. En consecuencia, hay lugar a negar el amparo deprecado. Ahora bien, la Sala no desconoce que, en todo caso, el accionante presentó una inconformidad en contra de las normas que crearon las curules en el Congreso de la República para los ex miembros de las FARC, en el sentido de que no crearon también algunas curules para los miembros de la Fuerza Pública. Sobre este punto, en primer lugar, como el mismo tutelante lo reconoció, los miembros de la Fuerza Pública, conforme al artículo 219 Constitucional, no son deliberantes, no pueden ejercer el sufragio o “intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos”. En esos términos, cualquier pretensión de integrantes de la Fuerza Pública de participar en política, va en contravía de los contenidos normativos de la Constitución. En segundo lugar, es preciso aclarar, por un lado, que en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en la Habana entre los delegados del Gobierno Nacional y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, se convino la creación de unas curules para el nuevo partido político que surgió de estos últimos. (…) Para materializar el anterior acuerdo, el Congreso de la República profirió, a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el Acto Legislativo núm. 3 de 2017 que elevó al rango constitucional la creación de las curules para el partido que surgió de los ex miembros de las FARC . Este acto Legislativo la Corte Constitucional lo declaró exequible en la sentencia C-027 de 2018. Finalmente, el Acto Legislativo núm. 1 de 2016 , que incorporó a la Constitución Política el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz a través de un artículo transitorio. (…) También es preciso aclarar, por otro lado, que la acción de tutela es subsidiaria, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, porque solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Además, que los artículos 40, numeral 6, 241 y 242, en sus numerales 1, ibídem, prevén la acción pública de inconstitucionalidad como mecanismo jurídico para mantener el ordenamiento constitucional Colombiano. De todo lo expuesto, la Sala concluye que la inconformidad del accionante no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que, al no contener situaciones particulares que expongan un asunto de derechos fundamentales, en realidad constituye una protesta del orden general y abstracto en contra de los artículos transitorios introducidos por el Acto Legislativo 3 de 2017, que prevén la creación de las curules para el partido político que surgió luego de los Acuerdos de la Habana. Esas normas, si bien fueron objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 2018, pueden ser demandadas vía acción pública de inconstitucionalidad, solo por las razones establecidas en el literal K del artículo transitorio creado con el Acto Legislativo 01 de 2016. También, puede ser cuestionada bajo la teoría de la sustitución de la Constitución. Finalmente, la Sala no desconoce que los ex miembros de la Fuerza Pública, como es la condición del tutelante, pueden acudir a la iniciativa legislativa popular, dispuesta en el artículo 2 de la Ley 134 de 1994, con el fin de proponer la creación de curules que los pueda representar en el Congreso de la República de forma directa. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por A.N. en contra del P. de la República, y declarará improcedente la tutela, en relación con las quejas dirigidas a las normas que crearon curules en los Acuerdos de la Habana, por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04631-00(AC)

Actor: ALEJO NARVÁEZ

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó A.N. en contra de la Nación, Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y argumentos de tutela

A.N. presentó escrito de tutela[1] en el que narró que, como resultado de los acuerdos de paz de La Habana, fueron creados unos escaños en el congreso destinados a algunos miembros de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), no obstante, no se tuvo en cuenta a los miembros de la Fuerza Pública.

1.2. Pretensiones de la tutela

Solicitó que se ampare su derecho...

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