SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04824-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185123

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04824-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04824-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN / NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / FALTA DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE POPAYÁN – Al modificar el sitio en el que se realizaría la prueba de conocimiento / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / AUSENCIA DE DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE


[L]a Sala evidencia que la providencia censurada, contrario a lo afirmado por el actor, no incurre en violación directa de la Constitución Política, pues no privilegió aspectos formales sobre preceptos sustanciales, por cuanto al concluir que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para modificar el sitio en el que se realizó la prueba de conocimientos, examinó las normas citadas en precedencia, es decir, disposiciones constitucionales y legales que consagran que las convocatorias son el marco dentro del cual se deben desarrollar los procedimientos de selección, por lo que las autoridades deben atender lo allí estipulado. En ese orden de ideas, la anterior aseveración con la que las autoridades accionadas revocaron el fallo ordinario de primera instancia para declarar la nulidad total de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, no antepone formalismos, como lo sostiene el accionante, sino que corresponde a la aplicación de mandatos constitucionales y legales (cuestiones sustanciales) a los que están sujetos los concursos de méritos, en particular, el principio de legalidad, en virtud del cual las actuaciones que se realicen en aquellos han de ejecutarse con base en los parámetros de la convocatoria. (…) Así las cosas, se infiere que la determinación de las autoridades accionadas no quebranta el marco jurídico constitucional, por el contrario, se ajusta a él, circunstancia que impide atribuirles trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, máxime cuando, se reitera, en el fallo atacado se agotó un estudio sustancial de los preceptos constitucionales y legales atañederos a los concursos de méritos. (…) Para la Sala la anterior aseveración carece de asidero jurídico, porque ante cualquier situación que pueda presentarse en un procedimiento de selección, es a las autoridades encargadas de su trámite (señaladas en la respectiva convocatoria) a las que les compete adoptar las decisiones a que haya lugar, premisa que aplicada en los hechos debatidos en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-004-2020-00084-00, impone inferir que era la mesa directiva del concejo de Popayán la competente para determinar soluciones orientadas a evitar que el paro estudiantil en la Universidad del Cauca afectara el procedimiento de selección, mas no el presidente del cabildo. (…) [L]a Sala no encuentra que la postura de las autoridades accionadas, consistente en que el presidente del concejo de Popayán carecía de competencia para cambiar el lugar de presentación de la prueba de conocimientos, sea arbitraria, situación que impide al juez de tutela declarar que adolece de defecto sustantivo, toda vez que ello solo es procedente al evidenciarse deducciones normativas abiertamente caprichosas, lo que, se reitera, no se constata en este caso. (…) [L]a providencia acusada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, atiende la postura tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, según la cual las reglas de la convocatoria de un procedimiento de selección son de obligatorio cumplimiento y no es dable modificarlas por autoridad sin potestad para ello.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04824-00(AC)


Actor: J.A.L.T.


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Andrés López Tobar contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a elegir y ser elegido.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor Jaime Andrés López Tobar, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 17 de junio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó el de 4 de marzo del año en curso, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Alejandro Zúñiga Bolívar (expediente 19001-23-33-004-2020-00084-00), para anular en su totalidad aquel; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en el mencionado trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relata el accionante que la mesa directiva del concejo de Popayán, por medio de Resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019, convocó a concurso de méritos, con la finalidad de elegir personero de ese ente territorial para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, el cual adelantó la Universidad Nacional de Colombia y en el que se inscribió, junto con 64 personas más.


Que el presidente del cabildo de Popayán dispuso que si bien en la convocatoria se estableció que la prueba de conocimientos se realizaría en la Universidad del Cauca1, allí había paro estudiantil, motivo por el que estipuló que aquella se practicaría en la Universidad Autónoma del Cauca, la cual se desarrolló sin contratiempos y en la que obtuvo un buen puntaje2, que lo ubicó como único integrante de la lista de elegibles.


Dice que, a través de Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, la mesa directiva del referido cabildo lo designó personero de Popayán, toda vez que había sido el único aspirante que superó el referido procedimiento de selección, por lo que ordenó su posesión ante la plenaria de esa Corporación, lo cual aconteció ese mismo día, como consta en el acta 7.


Que el señor Alejandro Zúñiga Bolívar instauró demanda de nulidad electoral en su contra y del municipio de Popayán (expediente 19001-23-33-004-2020-00084-00), con el propósito de obtener la anulación de la precitada Resolución, comoquiera que no se surtió la entrevista ni su nombramiento estuvo precedido de la votación de todos los concejales, trámites que debían agotarse así fuera el único aspirante en la lista de elegibles. Además, el allí demandante señaló que el presidente del concejo de esa ciudad carecía de competencia para modificar el lugar en el que se practicó la prueba de conocimientos, pues en la respectiva convocatoria se indicó que la encargada de regular el procedimiento de selección era la mesa directiva del cabildo.


Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 4 de marzo de 2021 declaró la nulidad del ordinal 2º de la parte decisoria de la Resolución acusada, que ordenó su posesión, y dispuso retrotraer las actuaciones hasta la conformación de la lista de elegibles, con la finalidad de que se agotaran las formalidades descritas en el párrafo precedente, por cuanto son de obligatoria observancia. Adicionalmente, se precisó que la modificación del lugar en el que se realizó el examen fue necesaria en razón al paro de estudiantes que se presentaba en la Universidad del Cauca y no alteró de modo alguno el trámite administrativo.


Que apeló la anterior providencia, con el argumento de que no era indispensable que los concejales de Popayán votaran su nombramiento, puesto que era el único integrante de la lista de elegibles, por ende, no podían escoger a alguien distinto. Igualmente, la parte actora interpuso recurso de alzada contra aquella sentencia, al estimar que debía invalidarse la prueba de conocimientos, por lo tanto, declararse la nulidad de todo el acto administrativo enjuiciado, porque el presidente del concejo del aludido ente territorial, al modificar el sitio para su práctica, varió las reglas de la convocatoria, que estipulan que la regulación del procedimiento de selección le compete a la mesa directiva del cabildo.


Afirma que el 17 de junio de 2021 el Consejo de Estado (sección quinta) desató las precitadas apelaciones, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad integral de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, al considerar que la decisión de cambiar la universidad en la que se realizaría la prueba de conocimientos desconoció las pautas del concurso de méritos, dado que la profirió motu proprio el presidente del concejo de Popayán, a pesar de que ello le correspondía a la mesa directiva de esa Corporación. Además, se advirtió que en caso de que la lista de elegibles fuera integrada por una sola persona, todos los concejales debían votar.


Que la providencia acusada incurre en violación directa de la Constitución Política, en razón a que la anulación total de la Resolución enjuiciada se fundó en una presunta irregularidad sin incidencia en el procedimiento de selección, con lo que se privilegió un aspecto formal sobre el precepto superior del mérito, habida cuenta de que se desatendió que, por ser el único...

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