SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04816-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185127

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04816-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04816-00
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[A] juicio de esta Subsección, las reclamaciones iusfundamentales del señor [P.V.] no superan el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que no controvierten, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto en las acciones de tutela contra providencia judiciales, la razonabilidad o proporcionalidad de las normas que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de junio de 2021, aplicó al definir la condena en costas de segunda instancia. Todo lo contrario, sus cargos se reducen a indicar la disposición normativa (numeral 8° del artículo 365 del CGP), que, en su opinión, era la única que debía ser empleada por la referida autoridad judicial, para resolver aquel asunto. Lo que, en consecuencia, pone en evidencia la pretensión del accionante de querer buscar la reapertura de la discusión relacionada con las costas procesales de segunda instancia, bajo un cargo de mera legalidad que ignora el pronunciamiento ya efectuado por el juez de la causa al respecto. Ahora, como un argumento adicional para respaldar la ausencia de relevancia constitucional en este caso, no puede pasarse por alto que el señor P.V. expone sus razones en la solicitud de amparo, a partir de un examen incorrecto del alcance de la decisión prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2021. En concreto, el actor estima que lo ordenado en aquel numeral trajo consigo la revocación tácita de la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia del proceso ordinario. Cuestión que está lejos de la realidad, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado únicamente definió las costas procesales que se pudieron llegar a generar con ocasión del trámite de la segunda instancia. En ese sentido, el accionante acoge una carga argumentativa en la acción de tutela, que ni siquiera responde a lo que realmente la citada autoridad judicial dispuso en la providencia objeto de esta controversia. Finalmente, cabe agregar que la edad del accionante no constituye un elemento per se para flexibilizar el requisito de la relevancia constitucional en el sub lite, en la medida en que resulta notorio que la atención de quien promueve el amparo constitucional no está concentrada en la vulneración de sus derechos fundamentales, sino en un asunto meramente económico, como es el monto que le correspondería pagar por la condena que le fue impuesta. En todo caso, huelga recordarle al actor que la suma de dinero definitiva, que tuviera que cancelar por concepto de las costas procesales de segunda instancia, es una cuestión que solamente será establecida por el juez de primera instancia del proceso ordinario en la etapa de liquidación prevista en el artículo 366 del CGP, que, por cierto, tendrá en cuenta las pruebas aportadas al expediente, para así verificar la tasación real de lo que corresponda. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor G.S.L., la cual esta radicada en el proceso 11001-03-15-000-2019-01299-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04816-00(AC)

Actor: J.J.P.V.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por J.J.P.V. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J.J.P.V. presentó acción de tutela[1], con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia; garantías constitucionales que, en su parecer, fueron vulneradas, con ocasión del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que la referida autoridad judicial lo condenó al pago de las costas procesales de segunda instancia. Lo anterior, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 25000-23-42-000-2017-04729-01[2].

1.2. Hechos

1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció pensión de vejez a favor de J.J.P.V., por medio de la Resolución n.o 1117 del 28 de enero de 2000[3].

1.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP)[4], el 15 de febrero de 2017, expidió la Resolución n.o RDP 005713[5], con la que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor P.V., promovida el 28 de septiembre de 2016.

1.2.3. El señor P.V. interpuso recursos de reposición y de apelación en contra del anterior acto administrativo; no obstante, la UGPP confirmó su decisión, por medio de las resoluciones n.os 014317 del 5 de abril de 2017[6] y 018010 del 28 del mismo mes y año[7].

1.2.4. J.J.P.V. presentó demanda[8], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP. El demandante pretendía que se anularan las comentadas resoluciones n.os RDP 005713, RDP 014317 y RDP 018010; y que, en consecuencia, se le ordenara a la demandada, a “index[ar] la primera mesada pensional, modific[ar] las mesadas posteriores, efect[uar] los reajustes anuales que ordena la ley, y proced[er] a pagar[l]e las diferencias que result[ara]n, previa indexación de las mismas [sic], y los intereses moratorios que indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[9].

1.2.5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 11 de abril de 2019[10], declaró la nulidad de los actos demandados; y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP, a que:

“sobre el monto total de la pensión de vejez, reali[zara] la actualización (indexación) de la mesada pensional del demandante J.J.P.V., […], con el IPC, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio (30 de junio de 2004) y la fecha de reconocimiento y reliquidación de la pensión (25 de enero de 2010), pero con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”[11]. [N. en el texto].

En el numeral 4° de la parte resolutiva del referido fallo, el juez de primera instancia del proceso ordinario dispuso: “4. C. en costas a la parte demandada. Liquídense por la Secretaría de esta Subsección, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijó en la parte considerativa”[12]. [N. en el texto].

1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara de manera parcial, y que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de los intereses moratorios suplicados en la demanda[13].

1.2.7. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, con fallo del 3 de junio de 2021[14]. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior providencia, ordenó: “Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo”[15].

Como sustento de la decisión relacionada con las costas procesales de segunda instancia, esa Subsección indicó, con base en sus sentencias del 7 de abril de 2016, proferidas en los procesos con números de radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14) y 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), que la condena en costas procesales implicaba un juicio objetivo valorativo, que excluye como criterio del examen la mala fe o la temeridad de las partes. Además, que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación que le asiste al juez de pronunciarse sobre las costas, con excepción de los asuntos que ventilen un interés público. Tras ello, concluyó:

“En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código”[16].

1.3. Pretensiones de la solicitud de tutela

J.J.P.V. solicitó que el juez de tutela amparara los derechos al...

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