SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06236-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185140

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06236-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06236-00
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social

[L]a Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que el señor [J.A.H.C.] propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, respecto de la indebida aplicación del régimen pensional que lo cobija para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la aplicación del régimen pensional especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) y se liquide con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. (…) Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto al régimen pensional aplicable al señor H.C. y la forma de liquidar la prestación, aspecto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 18 de febrero de 2021 (…). Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo, en conexidad con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, en cuanto a la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06236-00 (AC)

Actor: J.Á.H. CORREA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Contra providencia judicial que denegó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.Á.H.C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, el señor J.Á.H.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo, en conexidad con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, que estimó vulnerados por la sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, reglado en el artículo 29 de la Carta Política, conforme a la irregularidad procesal en que estuvieron en cursos tanto el operador judicial de primera instancia como el de segunda instancia y que se desarrollará, argumentará y sustentará en la debida causal específica de la presente acción; violación del debido proceso, en conexidad con el derecho fundamental a la vida (Artículo 11 C.N), a la Seguridad Social (Artículo 48 C.N), al trabajo (Artículo 25 C.N) y los principios Mínimos Fundamentales de la Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa, los cuales junto con el IN DUBIO PRO OPERARIO integran el principio protector consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Lo anterior en concordancia con el derecho de acceso a la Administración de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo de los derechos fundamentales enunciados en el numeral anterior, esa sala de decisión procederá a REVOCAR, dejando sin efecto alguno, la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que a su vez confirmó la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron la súplica de la demanda inicial instaurada por el señor J.Á.H.C. contra la Administradora

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES conforme a su parte motiva.

3. Revocando la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, la Sala de Decisión que avocó el conocimiento presente acción de tutela, ORDENARÁ dentro de los términos legales al Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profiera una nueva sentencia, mediante la cual, a su vez, ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, previa la declaración de nulidad de los actos administrativos y judiciales en la demanda del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor J.Á.H.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, esta entidad procede al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo dispone el artículo sexto del decreto 546 de 1971, que regula el RÉGIMEN ESPECIAL, en materia de pensión, para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.Á.H.C. laboró al servicio de diferentes entidades públicas por más de 20 años. La última vinculación fue a la Fiscalía General de la Nación con un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses y 16 días.

2.2. Mediante Resolución VPB 46570 del 1 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 7.022.875, condicionando el pago al retiro efectivo del servicio.

2.3. Por Resolución GNR 307574 del 7 de octubre de 2015, Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez al señor H.C., a partir del 18 de agosto de 2015, por haberse demostrado el retiro del servicio.

2.4. El 18 de febrero de 2016, el señor H.C. solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 545 de 1971), al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber laborado por más de 10 años en la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, pidió que se liquidara con el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. La petición fue denegada mediante Resolución Nro. GNR 93478 del 5 de abril de 2016.

2.5. La anterior decisión fue confirmada por las Resoluciones Nos. GNR 142539 de 16 de mayo de 2016 y VPB 30238 de 25 de julio de 2016, en las que Colpensiones desató los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 93478 del 5 de abril, GNR 142539 del 16 de mayo y VPB 30238 de 25 de julio de 2016 y, a título de...

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