SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04429-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185142

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04429-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04429-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Por cuanto existe un medio de defensa judicial en trámite para impugnar la legalidad de la resolución presuntamente incumplida / COSA JUZGADA – No se configura

De lo anterior, es evidente que la demanda promovida por EQUION pretendía que, en sede judicial, se hiciera efectivo el cumplimiento de una orden establecida en un acto administrativo (Resolución 534 de 2015), en el cual se impuso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la obligación de adelantar una actuación, por lo que las generalidades de la acción, a pesar de haberse presentado inicialmente como una demanda ejecutiva, estaban orientadas a lo que la norma ha dispuesto para el trámite de las acciones de cumplimiento. En ese mismo sentido, observa la S., tanto en el fallo acusado como al revisar el proceso que dio origen a la demanda de la referencia, que las pretensiones propuestas por la sociedad EQUION estuvieron siempre encaminadas a que se conminara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a cumplir con una obligación de hacer, característica propia de las acciones de cumplimiento (…) De lo anterior, resulta claro que las normas que rigen el procedimiento contencioso han establecido tres requisitos para que se configure la cosa juzgada y tienen que ver con que el nuevo proceso comparta identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa, con el proceso que fue fallado y quedó en firme con anterioridad, análisis bajo el cual, en principio, la inconformidad planteada por la actora tendría validez. No obstante lo anterior, respecto de la institución de la cosa juzgada la jurisprudencia ha recalcado que “los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos” , es decir que, para el caso concreto, en el evento que la Sección Tercera de esta Corporación resuelva no declarar nula la Resolución 534 de 2015, la accionante podría presentar una acción de cumplimiento, tomando esa declaratoria como un hecho nuevo que tendría la virtualidad de romper la inmutabilidad del fallo acusado. En efecto, lo anterior cobra aun más relevancia si se tiene en cuenta que el fallo que se pretende dejar sin efectos ni siquiera estudió de fondo el asunto, sino que decidió declararlo improcedente teniendo en cuenta que la legalidad de la Resolución 534 de 2015, que se pretende hacer cumplir, se encuentra en entredicho, por lo que, se reitera, una vez concluido el proceso de nulidad promovido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y dependiendo de las resultas de ese proceso, la actora tiene a su disposición las acciones y recursos a su alcance para intentar satisfacer las pretensiones de su demanda de cumplimiento. Así las cosas, la S. advierte que la decisión de 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Quinta, no reviste vulneración alguna a los derechos invocados por la actora, pues no solo tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto, sino que, además, fundamentó su decisión en la posición jurisprudencial que de manera pacífica ha establecido esa Sección en procesos en los que, en acción de cumplimiento, resulte necesario referirse respecto de la legalidad del acto, tal y como fue expuesto en el fallo cuestionado al citar al menos tres sentencias que en tiempos recientes han definido procesos similares en el mismo sentido que el que ahora es objeto de tutela. Consecuente con lo anterior, la S. encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En curso

Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental absoluto contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto. Frente a dicho defecto, la actora manifestó que la Sección Quinta incurrió en éste al tramitar la demanda como una acción de cumplimiento y no como una demanda ejecutiva. Al respecto, se observa que en el fallo acusado la Sección Quinta dispuso resolver el asunto como una acción de cumplimiento no solo porque era el trámite que se le había dado a la demanda desde la primera instancia. (…) De lo anterior, es evidente que la demanda promovida por EQUION pretendía que, en sede judicial, se hiciera efectivo el cumplimiento de una orden establecida en un acto administrativo (Resolución 534 de 2015), en el cual se impuso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la obligación de adelantar una actuación, por lo que las generalidades de la acción, a pesar de haberse presentado inicialmente como una demanda ejecutiva, estaban orientadas a lo que la norma ha dispuesto para el trámite de las acciones de cumplimiento. En ese mismo sentido, observa la S., tanto en el fallo acusado como al revisar el proceso que dio origen a la demanda de la referencia, que las pretensiones propuestas por la sociedad EQUION estuvieron siempre encaminadas a que se conminara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a cumplir con una obligación de hacer, característica propia de las acciones de cumplimiento. (…) Conforme a lo anterior, queda claro que el defecto procedimental absoluto que alega la demandante no tiene vocación de prosperar, pues como se vio y quedó demostrado, la demanda ha seguido el trámite adecuado, sin obedecer ello a un capricho de los jueces naturales de la causa, sino a la plena sujeción que éstos han tenido de las normas procesales que gobiernan los asuntos de que conoce la jurisdicción contenciosa.

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: N.M. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04429-00 (AC)

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED contra la providencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Quinta al proferir la sentencia de 30 de julio de 2020, que declaró improcedente en segunda instancia la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 25000-23-36-000-2019-00104-01.

I.2.- Hechos

Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se ordenara a esa entidad ajustar las sumas correspondientes al cuarto período de 2014, por concepto de regalías, tomando como base para ello el título ejecutivo contenido en la Resolución 534 de 23 de julio de 2015.

Adujo que la anterior demanda le correspondió por reparto a la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] que, mediante auto de 29 de mayo de 2019, adecuó el proceso a una acción de cumplimiento y lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 24 de julio de 2019.

Señaló que a través de auto de 5 de noviembre de 2019, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá devolvió el proceso al Tribunal de origen, por lo que, finalmente, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y le dio el trámite de acción de cumplimiento.

Manifestó que debido a lo anterior, presentó una solicitud de retiro de la demanda, toda vez que, a su juicio, no podía tramitarse como una acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR