SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185157

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00602-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / CONDUCTA DEL PROCESADO – El análisis de su incidencia en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento no desconoce la presunción de inocencia, ni la garantía de la cosa juzgada / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y proporcionada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – En atención a la necesidad superior de proteger a un menor de edad / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que, si bien el accionante no adecuó los argumentos a alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que aquellos se asimilan al defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que: se afirmó que se desconoció el principio de la presunción de inocencia del señor [J.A.R.P.] y se violó el artículo 90 de la Constitución Política. En ese sentido, se analizarán el cargo de violación directa de la Constitución (…) Al respecto, la Sala advierte que, no puede entenderse que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, desconoció la presunción de inocencia del señor [J.A.R.P.] ni transgredió la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por declarar probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa. Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a un sujeto a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, previa verificación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado. Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)Ahora bien, al analizar la sentencia del 13 de agosto de 2020, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, en ningún momento afirmó que el señor [J.A.R.P.]cometió el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, lo que hizo fue analizar dentro del trámite de la imposición de la medida de aseguramiento, si había presentado una falla en el servicio y concluyó que no se podía atribuir aquella a las entidades demandadas, descartando la responsabilidad subjetiva. Luego entró a estudiar, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor [J.A.R.P.], de la cual determinó que resultaba razonable y proporcional, en atención al material probatorio y de la evidencia física recaudada (…)se colige que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad teniendo en cuenta que, la conducta que se investigaba afectaba gravemente los derechos de una menor, debido a que se trataba de un delito de índole sexual, y contra el procesado existían pruebas en su contra, de ahí que, fuera sensato no atribuir la responsabilidad del Estado por daño especial. Así mismo, el argumento del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, para determinar que el daño ocasionado con la privación de la libertad no era antijurídico y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, no fue arbitrario o caprichoso, comoquiera que atendió al criterio jurisprudencial vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia del 5 de marzo de 2020 , cuya providencia acogió el criterio hermenéutico desarrollado por la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018) que dispone: i) la inexistencia de un régimen específico de responsabilidad aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad; y, en consecuencia, ii) la labor del Juez constituye establecer -en cada caso- si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada y por otro lado, analizó el asunto, en atención a que el señor [J.A.R.P.] fue investigado por un delito sexual en contra de una menor de edad. (…) Aunado a lo anterior, la autoridad judicial acertadamente analizó la presunta falla del servicio a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que la llevó a concluir, que la conducta endilgada al señor [J.A.R.P.] debía ser investigada y que la restricción temporal de la libertad, atendió a la necesidad superior de proteger a una menor de edad.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no constituyen precedente / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN

Por otra parte, resulta pertinente exponer las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 (…) posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 (…) resulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, contrario a lo pretendido por la parte accionante, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal y menos se puede afirmar que el artículo 90 superior define un título de imputación, comoquiera que aquellos han sido netamente de creación jurisprudencial. Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que, como el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, no tuvo en cuenta la presunción de inocencia que quedó incólume y como consecuencia estableció que no se configuraba la antijuridicidad del daño, por lo que ese proveído vulneró las garantías superiores; no prospera porque no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. Finalmente, el extremo actor aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, el 13 de agosto de 2020, iba en contravía de las consideraciones que se expusieron en el fallo de tutela dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, esto, para sustentar el desconocimiento de la presunción de inocencia del señor [J.A.R.P.] por haberse valorado la conducta “preprocesal”. No obstante, la Sala advierte que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Boyacá acoja la tesis del fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estrado (radicado 2011- 00235-01 (46947), por las razones que se exponen a continuación: Primero, las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Segundo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, profirió la sentencia del 13 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, haciendo previamente un marco histórico de las diferentes decisiones que se han proferido en materia de privación injusta de la libertad (pie de página), para llegar a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2020 en la que se acogió el criterio hermenéutico de la Corte Constitucional dispuesto las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018

ACLARACIÓN DE VOTO - No tiene incidencia en la decisión final / ACLARACIÓN DE VOTO – Para su conocimiento puede solicitarla a través de la secretaría o descargarlas de la plataforma dispuesta / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Tardanza para su expedición no se advirtió en la oportunidad y carece de incidencia en tanto ya se profirió fallo / NOTIFICACIÓN DE LA...

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