SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03951-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto sub judice el actor aduce que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, porque al negarle la reliquidación de su pensión se desconoció la Ley 32 de 1986, disposición de la que es destinatario, por haberse desempeñado como inspector jefe del Inpec por más de veinte (20) años, y que consagra la forma como debía calcularse su mesada, por lo que no resultaba ajustado al marco jurídico aplicarle el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello desconoce el principio de inescindibilidad de la norma. (…) los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec que ingresaron al organismo antes del 28 de julio de 2003, y colmen las demás exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, les asiste el derecho a que sus pensiones de jubilación les sean reconocidas en los términos de la Ley 32 de 1986, esto es, únicamente por cumplir más de veinte (20) años de servicio. En el caso sub examine la Sala observa que en la providencia cuestionada se determinó que el demandante era destinatario del régimen previsto en la aludida Ley 32 de 1986, por lo que se le debía reconocer su pensión de jubilación en los términos allí contemplados, lo que efectuó Colpensiones, en una cuantía equivalente al promedio de lo cotizado durante los diez (10) últimos años de servicio. Por consiguiente, contrario a lo aseverado por el actor, las autoridades accionadas no desatendieron la normativa que regula el régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, pues concluyeron que para que fuera acreedor de la pensión de jubilación debía cumplir la exigencia del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 (20 años de servicio), habida cuenta de que su incorporación al ente estatal acaeció el 12 de enero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de ese año), conforme lo prevé el parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 1 de 2005. (…)En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado, porque no desatendió el régimen pensional especial del que es destinatario el accionante, diferente es que no se haya ordenado calcular su mesada con base en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que para tal propósito se debía acudir al criterio jurisprudencial vigente en material pensional, como se expondrá a continuación.

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL

En el asunto sub judice el actor asevera que la providencia atacada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptado en el fallo de tutela de 27 de julio de 2017, consistente en que la cuantía de las mesadas de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, reconocidas conforme a la Ley 32 de 1986, corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. Al respecto, cabe precisar que la aludida sentencia carece de fuerza vinculante, toda vez que desató una acción de tutela y, en consecuencia, sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 ; y, en todo caso, resulta oportuno anotar que en dicha providencia las autoridades allí accionadas desatendieron el régimen pensional especial del que era destinatario el accionante (Ley 32 de 1986), lo que no ocurre en este asunto, pues en la decisión objeto de discusión, se reitera, los demandados sí tuvieron en cuenta la mencionada norma al señalar que el demandante era beneficiario de esta, en virtud del parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 1 de 2005, y por ello podía acceder a la pensión de jubilación prevista en aquella por cumplir veinte (20) años de servicio, distinto es que no ordenaran calcular su mesada con base en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que las autoridades demandadas, en la providencia objeto de censura, sostuvieron que, en atención a la providencia de 28 de agosto de 2018 emitida por esta Corporación , las pensiones reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse sobre el ingreso base de liquidación previsto en los mencionados artículos 21 o 36 (inciso 3º) de dicha norma, premisa que se consideró también era aplicable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33001-2017-00173-01, lo que la Sala no encuentra contrario a la jurisprudencia actual, toda vez que esta Corporación ha avalado que el juez contencioso-administrativo extienda el criterio allí fijado a asuntos en los que se debate el valor de las mesadas otorgadas en virtud de una normativa pensional especial. En ese orden de ideas, se evidencia que las autoridades accionadas atendieron la jurisprudencia vigente al momento de proferir el fallo reprochado, la cual les impedía acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33001-2017-00173-01, razón por la que no incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RECONOCIMIENTO PENSIONAL

En el sub lite el accionante afirma que el fallo censurado quebranta de manera directa la Constitución Política, porque no atendió el Acto legislativo 1 de 2005, en el que se preceptuó que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec vinculados antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, se les debía aplicar la Ley 32 de 1986 para efectos pensionales. No obstante, dicha aseveración carece de asidero jurídico, puesto que, se reitera, en la decisión reprochada se señaló que el demandante era beneficiario de la citada Ley, en virtud del parágrafo transitorio 5º del referido Acto legislativo, y por ello podía acceder a la pensión de jubilación prevista en aquella por cumplir veinte (20) años de servicio, de lo que se colige que los demandados sí tuvieron en cuenta la aludida norma constitucional, y el hecho de que el valor de la prestación no se determinara en la forma pretendida, no conlleva inferir que se desconoció la Carta Política, puesto que se observó el criterio jurisprudencial consistente en que corresponde al ingreso base de liquidación de que trata la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03951-01(AC)

Actor: O.B.V.O.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE CALI

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 22 de octubre de 2020[1], proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor O.B.V.O., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Primero (1°) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 23 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2020, emitidos por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 76001-33-33001-2017-00173-01] y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata el actor que «[…] labor[ó] […] en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, desde el […] 12 de enero...

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