SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00373-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185178

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00373-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA / INHIBITORIO
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00373-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AUTORIDADES NACIONALES – Reglamentos / PUBLICIDAD DE CIGARRILLO, TABACO Y BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN TELEVISIÓN – Reglamentación / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Prohibición para publicitar en televisión cigarrillos, tabaco y bebidas con contenido alcohólico / PROHIBICIÓN PARA PUBLICITAR EN TELEVISIÓN CIGARRILLOS, TABACO Y BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO – Excepción / PROHIBICIÓN PARA PUBLICITAR EN TELEVISIÓN CIGARRILLOS, TABACO Y BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO – Clases de vigencia normativa / VIGENCIA NORMATIVA CON EFECTO INMEDIATO / VIGENCIA NORMATIVA CON EFECTO ESCALONADO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Publicación: supedita los efectos u obligatoriedad de los actos administrativos de contenido general / ACUERDO 4 DE 2005 – Fue derogado por la Comisión Nacional de Televisión antes de su entrada en vigencia / EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD – Probada de oficio respecto del artículo 4 del Acuerdo 4 de 2005 porque no produjo efectos jurídicos al ser derogado antes de su entrada en vigor


Esta S., atendiendo lo anterior, concluye que la CNTV en el acto acusado previó dos clases de vigencia normativa: i) una con efecto inmediato en el artículo 2.° del Acuerdo núm. 4 de 2005, que entraba a regir a partir de su publicación; y ii) otra con efecto escalonado según se fuera presentando cada una de las condiciones señaladas en el artículo 4.° ibídem. […] La S. destaca la importancia de dar claridad a este asunto porque de ello depende, en el caso concreto, la posibilidad de ejercer control de legalidad respecto de los artículos 2.° y 4.° del Acuerdo núm. 4 de 2005, en la medida que la CNTV, al contestar la demanda, manifestó que dicha normativa se derogó por medio del Acuerdo núm. 01 de 21 de abril de 2006. En efecto, objetivamente el acto demandado se pudo publicar como lo ordena el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo; pero esa sola circunstancia no implica que sus disposiciones, formalmente, hayan surtido los efectos jurídicos para los que se expidieron; esto, porque puede suceder que antes de que ello ocurriera, desaparecieran del ordenamiento jurídico y, en esa medida, careciera de razón la acción atendiendo a la imposibilidad de poder hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos planteados. […]. La S., atendiendo lo dicho en precedencia concluye: i) que el artículo 2.° del acto acusado entró a regir de manera inmediata conforme se dispuso en el inciso primero del artículo 5.° ibídem; y, ii) el artículo 4.° del Acuerdo núm. 4 de 2005 no surtió efectos jurídicos, como pasa a explicarse. Como se expuso en los párrafos precedentes, la CNTV en el artículo 4.° del Acuerdo núm. 4 de 2005 previó unas excepciones a la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico, las cuales empezaban a ser obligatorias de manera diferida o escalonada a partir del 1.° de mayo hasta el 30 de noviembre de 2006; no obstante, la parte demandada, mediante el Acuerdo núm. 01 de 21 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial núm. 46.247 de la misma fecha, dispuso: “[…] El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 004 de 2005 […]” Para la S. es incuestionable que si el Acuerdo núm. 01 entró a regir de manera inmediata con su publicación el 21 de abril de 2006; y mediante este se derogó el Acuerdo núm. 4 de 2005; la consecuencia es que los efectos jurídicos que pudiera irradiar el artículo 4.° ibídem nunca se concretaron; esto, porque las prohibiciones en él contenidas empezaban a regir el 1.° de mayo de 2006 y finalizaban el 30 de noviembre de 2006; fechas para las cuales ya había salido del ordenamiento jurídico. Atendiendo los argumentos desarrollados supra, la S.: i) declarará probada, de oficio, la excepción de improcedencia de la acción de nulidad para cuestionar la legalidad del artículo 4.° del Acuerdo núm. 4 de 19 de octubre de 2005 y se inhibirá de pronunciarse respecto de su legalidad; y, ii) se pronunciará respecto de la legalidad del artículo 2.° ibídem atendiendo los efectos jurídicos que produjo desde su publicación en el Diario Oficial núm. 46.067 de 20 de octubre de 2005.


AUTORIDADES NACIONALES – Reglamentos / PUBLICIDAD DE CIGARRILLO, TABACO Y BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN TELEVISIÓN – Reglamentación / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Prohibición para publicitar en televisión cigarrillos, tabaco y bebidas con contenido alcohólico / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Para reglamentar la publicidad en televisión de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico


[L]a parte demandada sí tenía competencia para regular, es decir, para reglamentar los aspectos relacionados con la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico; primero, porque el constituyente en el artículo 77 de la Constitución Política le dio esa facultad; y segundo, porque el legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, por medio de la Ley 182 también se la confirió; así las cosas, el hecho de que la materia se haya reglamentado por la parte demandada mediante el Acuerdo núm. 4 de 2005, no se puede entender como extralimitación en el ejercicio de sus funciones y, por ende, contraria al ordenamiento jurídico. […]. Para la S., atendiendo lo que se ha expuesto supra, es incuestionable que la parte demandada era la autoridad encargada, a nivel nacional, de regular la publicidad en el servicio público de televisión; en esa medida, podía adoptar las medidas restrictivas sobre publicidad de productos que, bajo un análisis objetivo, pudieran afectar a la población infantil, juvenil o la familia; en concreto, la relacionada con cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico. […] La S. insiste en que constitucional y legalmente, la parte demandada tenía competencia para regular la publicidad en televisión; bajo esa potestad, para establecer medidas prohibitivas a la transmisión de publicidad, en ese medio masivo de comunicación, de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas; medida fundamentada en razones constitucionalmente relevantes y proteccionistas de la salud de la población en general, pero principalmente de niños, jóvenes y la familia. Esta S. hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional, en cuanto a que en la Constitución Política no existe una disposición que le impida al Estado prohibir la publicidad de un determinado producto, siempre que la medida restrictiva no tenga origen en el control previo a una actividad empresarial lícita o con origen en motivaciones irracionales. Para la S., si bien la medida prohibitiva que adoptó la parte demandada en el artículo 2.° del Acuerdo núm. 4 de 2005, limita el derecho a la libertad de expresión de las empresas tabacaleras y de bebidas con contenido alcohólico; así como de todas aquellas personas que se benefician de la comercialización de estos productos; lo cierto es que tienen un objetivo válido: la protección de derechos de orden superior que permitían, en el caso concreto, limitar los derechos a la libertad de información y a la libertad económica; por tanto, la norma se ajustó al ordenamiento jurídico.


COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Extinción / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Extinción / SUCESIÓN PROCESAL – De la Autoridad Nacional de televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones


La S. considera que por ministerio de esta ley, en el sub lite: i) sobrevino la extinción de la Autoridad Nacional de Televisión que reemplazó a la Comisión Nacional de Televisión; y ii) que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumieron la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la parte demandada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma citada supra y, en esa medida se les reconocerá como sucesores procesales de la Comisión Nacional de Televisión, quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentra. En consecuencia, la sentencia que aquí se profiera producirá los respectivos efectos, pese a que éstos no comparezcan, como en efecto se dispondrá en esta decisión, debiéndoseles notificar en adelante las providencias que se dicten en este proceso.


DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide su control de legalidad dados los efectos que produjo durante su vigencia / EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR DEROGATORIA DE LA NORMA DEMANDADA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La parte demandada propuso la excepción que denominó “improcedencia de la acción por derogatoria del Acuerdo núm. 004 de 19 de octubre de 2005”, para lo cual argumentó, en concreto, que la CNTV expidió el Acuerdo núm. 001 de 21 de abril de 2006, “Por medio del cual se reglamenta la emisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en los canales de televisión abierta, cerrada, satelital, y se dictan otras disposiciones”; acto administrativo mediante el cual derogó el Acuerdo núm. 04 de 2005. 35. La S. observa que la parte demandada no precisó las razones jurídicas por las que considera que la excepción que propuso debe prosperar; sin embargo, entiende que el cuestionamiento se refiere a que: derogado el acto acusado, este dejó de producir efectos; por tanto, es innecesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúe un control de legalidad de este.[…] La S., con fundamento en lo anterior, reitera su jurisprudencia según la cual la derogatoria de los actos administrativos, siempre que hayan tenido efectos jurídicos durante su vigencia, son pasibles de control jurisdiccional; motivo por el cual declarará no probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada. 36. La S., para resolver la excepción planteada, recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado, en diversas oportunidades ha indicado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR