SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185207

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03416-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate estrictamente legal y económico / COSA JUZGADA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - D. proceso ordinario / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POLICÍA NACIONAL – Inclusión de la variación de precios IPC / PROCESO EJECUTIVO – Se libró mandamiento a favor del accionante siendo la controversia una disputa en la liquidación del crédito

[E]s preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03416-00(AC)

Actor: J.A.C.B.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 3 de diciembre de 2020, y el Juzgado, al proferir el auto de 21 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013331008200900183-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 3 de diciembre de 2020, y el Juzgado, al proferir el auto de 21 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013331008200900183-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el “[…] 28 de agosto de 2009 el señor J.A.C.B. interpuso demanda ordinaria con el objetivo de que CASUR reajustara su asignación de retiro con forme (sic) al denominado I.P.C […]”.

4. Expresó que el 14 de abril de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Señaló que presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se librara mandamiento de pago, por concepto de no haberse reliquidado en debida forma la respectiva asignación de retiro, el reajuste mensual de su asignación de retiro y los intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida el 14 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.

6. Afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió el auto de 28 de septiembre de 2015, por medio del cual se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el propósito de que se llevara a cabo una actualización de los intereses moratorios.

7. Agregó que interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.

Providencia del 21 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013331008200900183-01

8. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 21 de octubre de 2015, dispuso:

“[…] PRIMERO: Se repone el auto calendado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: APROBAR LA LIQUIDACIÓN la (sic) liquidación (sic) efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el día 14 de abril de 2015.

TERCERO: Ordenar el pago de conformidad a la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, en un valor de ocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos siete pesos ($8.884.307).

CUARTO: La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento de la orden proferida por este despacho.

QUINTO: Una vez allegado lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para proferir […]”.

9. Consideró que:

“[…] Para el Despacho los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de reposición incoado son de recibo, toda vez como se observa el trámite a seguir es la aprobación de los créditos presentados por las partes del proceso.

C. de lo anterior, esta instancia judicial dispone dejar sin efectos el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), (fls. 160-161) toda vez que la actuación procesal correspondiente es la de efectuar la aprobación de los créditos aportados por las partes en el proceso.

En consecuencia, el despacho (sic) procederá a continuar con el trámite procesal correspondiente dentro del expediente de la referencia.

Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) (fls. 43 a 46), se ordenó LIBRAR mandamiento de pago en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL por la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($15’401.967,20), generada por la reliquidación de la asignación de retiro con base en el I.P.C., del señor J.A.C.B., en los términos señalados en la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos miel diez (2010).

En audiencia celebrada el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (fls. 94 a 102) el despacho (sic) ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL:

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