SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00425-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185259

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00425-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00425-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa petendi / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

De los apartes transcritos de las providencias objeto de la presente acción de tutela, la S. observa que no le asiste razón al actor al afirmar que no se interpretó en debida forma el artículo 303 del CGP al declarar la cosa juzgada de oficio, puesto que tanto el Tribunal como la Sección Segunda al efectuar el análisis de la normativa referida y el escrito de las demandas formuladas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 2000-02739-00 y 2013-00262-01, encontraron que en ambos el actor solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, por lo que existía identidad de objeto. Asimismo, al verificar la identidad de causa y partes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidenció que concurrieron todos los elementos para que se configurara la excepción de cosa juzgada, razón por la que al haber sido resuelto de forma definitiva lo pretendido, no era dable realizar un nuevo análisis. En este punto, se precisa que si bien es cierto que en la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor además de las resoluciones núms. 6475 de 23 de noviembre de 1999 y 0556 de 11 de febrero de 2000, demandó el Oficio núm. GAG-SDP 855.13 de 5 de marzo de 2013, también lo es que este último resolvió la misma petición en sede administrativa; y que aunque aduce en este proceso que por la expedición de la sentencia del 14 de febrero de 2007, cambió el panorama jurídico, dicho aspecto no le torna viable sus pretensiones. (…) Así las cosas, la S. debe precisar que en el caso del actor, su situación jurídica ya se había definido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2000-02739-00, por lo que las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que declarar la cosa juzgada frente al escenario puesto en su conocimiento, pues si bien era cierto que con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal de 13 de diciembre de 2003, esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1901 de 1995, -norma en la cual se fundó el acto demandado-, también lo es que en estricto sentido no era posible reabrir el debate jurídico, pues los términos procesales ya habían precluído y la decisión cobró firmeza, mas aun cuando el señor [A.H.P.O.] no presentó recurso de apelación contra la referida providencia, con el objeto de que esta fuera revisada por el superior jerárquico y estudiara su caso particular. En efecto, sólo era posible declarar el fenómeno de cosa juzgada, pues frente a este concurrieron los elementos previstos en el artículo 303 del CGP, y comoquiera que tal situación ya fue objeto de debate, no es posible reabrir un litigio en aras de la prevalencia del principio de seguridad jurídica, frente a las situaciones que se definieron con anterioridad a la sentencia de 13 de diciembre de 2003, razón por la cual las accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00425-00 (AC)

Actor: A.H.P.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DEFECTO ALEGADO. EN EL PRESENTE CASO, TANTO EL TRIBUNAL COMO LA SECCIÓN SEGUNDA LOGRARON EVIDENCIAR QUE CONCURRIERON TODOS LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURARA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el C...O.G.L., esta S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de C.[1] y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[2].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor A.H.P.O., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Segunda, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por dichas autoridades judiciales al haber proferido las providencias de 11 de septiembre de 2014 y de 8 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00262-01.

I.2.- Hechos

Indicó que el 12 de diciembre de 1983, ingresó a la POLICÍA NACIONAL[3], como agente alumno, posteriormente, en 1994 fue homologado a nivel ejecutivo y fue retirado del servicio activo el 7 de octubre de 1998, por lo que laboró en dicha institución por un período de 16 años, 9 meses y 17 días.

Señaló que con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 180 de 13 de enero de 1995[4], solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –en adelante CASUR-, que se le reconociera y pagara la asignación mensual de retiro, la cual fue denegada mediante la Resolución núm. 6475 de 23 de noviembre de 1999, por lo que interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 0556 de 11 de febrero de 2000.

Indicó que por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual fue identificada bajo el número único de radicación 2000-02739-00 y correspondió por reparto en primera instancia al Tribunal que, mediante providencia de 16 de diciembre de 2003, denegó las súplicas de la demanda, sin que la misma hubiese sido objeto de apelación, por una presunta negligencia por parte de su apoderado en ese momento.

Adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 2007, declaró la nulidad del artículo 51[5] del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, normativa que regulaba las asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, motivo por el cual nuevamente solicitó a CASUR que se le reconociera y pagara su asignación de retiro, petición que fue negada mediante Oficio núm. GAG-SDP 855.13 de 5 de marzo de 2013, por lo que presentó recurso de reposición, el cual no fue resuelto por dicha entidad.

Manifestó que promovió nuevamente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, el cual fue identificado con el número único de radicación 2013-00262-01 y le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de cosa jugada y se inhibió para pronunciarse de fondo[6], razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Segunda que, en providencia de 8 de octubre de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias objeto de controversia incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que no aplicaron en debida forma el artículo 303 del CGP, al encontrar configurada la cosa juzgada dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio, con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, mediante la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Consejo de Estado, existía un hecho nuevo, por lo que no se encontraban acreditados los requisitos para la configuración de dicho fenómeno.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 11 de septiembre de 2014 y 8 de octubre 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal y la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00262-01, en los siguientes términos:

“[…] PRETENSIONES PRINCIPALES

Se le (sic) tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho a la defensa y mis derechos conexos,...

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